REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000410
PARTE ACTORA: HECTOR ARIAS y OCTAVIO CELESTINO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.089.245 y 8.363.352 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSE SALAZAR y JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.332 y 154.835 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA REAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR PADRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales.
En el día de hoy martes veintiuno (21) de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos HECTOR ARIAS y OCTAVIO CELESTINO MORENO, compareció igualmente el abogado OSCAR PADRA antes identificado en su carácter de apoderado de la empresa demandada PROMOTORA CASA REAL, C.A, según consta de poder que consigna en original y copia para que previa certificación se agregue a los autos, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al ciudadano OCTAVIO CELESTINO MORENO, como diferencia por los conceptos demandados por prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el 10 de octubre de 2010, dicha cantidad será pagada el día viernes primero (1°) de julio de 2011, el cual será emitido a nombre del demandante ciudadano OCTAVIO CELESTINO MORENO, quien debidamente representado por su apoderado, manifiesta su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A, por los conceptos de diferencia de Antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, Bono de asistencia puntual y perfecta, utilidades fraccionadas, y diferencia en el bono de alimentación, las cuales fueron demandadas por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.25.883,11) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
En relación con el ciudadano HECTOR ARIAS la empresa alega que no le adeuda ninguna diferencia, ya que el prenombrado ciudadano tal y como se evidencia de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, ingresó a la empresa mediante la celebración de un contrato individual, para una obra determinada, motivo por el cual no se le adeuda la indemnización por despido, ya que el mismo no procede, dada su forma de ingreso, y en cuanto al resto de los conceptos demandados se verificó que los mismos le fueron cancelados, motivo por el cual su apoderado en uso de las facultades que le fueron conferidas en el poder apud-acta inserto a los autos, desiste de la acción y del procedimiento, y pide al tribunal homologue el referido desistimiento. Se deja constancia en este mismo acto que la empresa demandada exonera al ciudadano HECTOR ARIAS de las costas causadas en el presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del apoderado de los demandantes, señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier obligación existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano OCTAVIO CELESTINO MORENO Y HECTOR ARIAS, así como tampoco vulnera normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes, asÍ como también homologa el desistimiento planteado por el apoderado del ciudadano HECTOR ARIAS, todo ello en conformidad con el articulo 263 y 264 del Código de Proce4dimiento Civil, ya que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado del ciudadano HECTOR ARIAS y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
|