El presente procedimiento se inicia medioante un escrito de demanda presentada por ante el Tribunal en fecha 14/04/2011 por la ciudadana Tatiana Del Valle Azocar Aguilarte, en su caràcter de progenitora de las beneficiarias alimentarias, siendo admitida el 18 de Abril del 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos establecido en la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenàndose la comparecencia del demandado, en fecha 05/05/2011, se agregò al expediente Oficio Nº 1450 de fecha 02/05/2011, emanado de la Direcciòn de Recursos Humanos de la Gobernaciòn del Estado Monagas, donde se informa la naturaleza del cargo, sueldo, carga familiar, entre otros beneficios del ciudadano RICHARD MARRERO, en fecha 11/05/2011, tuvo lugar la contestaciòn de la demanda, el cual contò nada màs con la asistencia del demandado, razòn por la cual no pudo lograrse conciliaciòn alguna entre las partes. Expuso la demandante que de la uniòn matrimonial, procrearon dos hijas, que en la actualidad tienen 7 y 4 años de edad, que el ciudadano Richard Marrero no cumple con sus obligaciones parentales, que sus hijas tienen requerimientos especiales en cuanto a su alimentaciòn y estudio, que en fecha 08/03/2010 lograron un acuerdo donde Richard Marrero se comprometiò a pasarle a sus hijas el monto correspondiente a la Cesta Casa y en fecha 04/04/2011 se percatò que la cesta casa fue reportada como robada y en busca de una soluciòn amistosa acudiò a la Defensorìa de Niños y Adolescentes, convocàndose al padre de las menores y èste no acudiò. En fecha 11/05/2011 el demandado RICHARD MARRERO manifiesta en su contestaciòn que vista la demanda pide al Tribunal tenga en cuenta que su sueldo es poco y que tiene otras responsabilidades y gastos. En eses mismo acto el Tribunal declarò abierto a pruebas el presente juicio, por lo que el demandado promueve y ratifica como pruebas los recaudos presentados por èl. En fecha 23/05/2011 la parte demandante consignò su escrito de pruebas, ratificando todas las pruebas presentadas por ella en el libelo de la demanda. Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: se evidencia claramente que en autos queda probada la filiaciòn legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo, asì como, la capacidad econòmica del obligado alimentario. Conforme a lo consagrado en los Artìculos 76 de la Constituciòn, 18 de la Convenciòn de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiaciòn legal o juridicamente establecida, la cual quedò demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio se evidenciò que el obligado alimentario no probò de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligaciòn, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a las beneficiarias alimentarias.