REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2011).
200° y 151°
Solicitud N°488-11
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante JESÚS RAMÓN LAVERDE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.158, identifica unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie de DOS MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.026,73mts2), ubicada en el sector El Corozo, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: Magallanes Rodríguez, con línea quebrada en dos segmentos (34,95 mts2 y 12, 53mts); SUR: Camila y Ramón Franco, en línea quebrada de cuatro (4) segmentos, (27,43mts, 12,53mts, 29,08 y 31,80mts) ESTE: En (35,65) metros lineales con Ramón Ranco y OESTE: Con carretera nacional Caripe-Maturín y en parte con propiedad de Ramón Franco, en línea quebrada de dos (2) segmentos (11,60 mts y 0,53Ctms). Señala además que las bienhechurías consisten en un conjunto de árboles frutales tales como (California, naranja, limón y café), totalmente cercada con estantes de madera y alambre de púas. Que el costo de las mencionadas bienhechurías alcanzó la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), pero que como su hermana y su persona no tienen título suficiente que acredite su propiedad solicita se interroguen a los testigos que oportunamente presentará. Sin embargo, el interesado anexa a la solicitud, copia fotostática de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del estado Monagas, de la cual se desprende que: PRIMERO: El lindero norte del área de terreno donde se encuentran enclavada dichas bienhechurías es: Magallanes Rodríguez, con línea quebrada de dos segmentos, con medidas de 34, 95mts. y 36, 61mts.; es decir existe contradicción en cuanto a la segunda medida, apareciendo en la solicitud 12, 53 y en la planilla de verificación de lindero 36,61. SEGUNDO: En el lindero Este aparece como colindante Ramón Franco y en la solicitud se lee “Ramón Ranco”. TERCERO: Señala el solicitante que su hermana ( a quien no identifica) y su persona no tienen título supletorio de propiedad es por lo que solicitan se interrogue a los testigos que presentará; sin embargo no aparece identificación alguna de la persona que señala como su hermana. Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de cinco (5) días de Despacho, en fecha 14 de Junio de 2011; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta tanto del objeto de la solicitud, como la de los solicitantes; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo verificado por el funcionario de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN LAVERDE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.158, debidamente visada por el abogado Neubek Hanna, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO Acc.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO Acc.
Abg. Irail Rodríguez
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