REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: BAUDILIO SENAIDO SUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.365.026, casado, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE, COSNTITUIDA EN APODERADA JUDICIAL: MIRIAM MORALES SILVA, venezolanas, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 73.903 y de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA: LUISA VIDONI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.439.514, domiciliada en LA CALLE PRINCIPAL DE Amanita de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre y representante del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
DEMANDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE N° 797-11
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año de dos mil once (2011), fue presentado Ofrecimiento de Obligación de Manutención ante este Tribunal por el ciudadano BAUDILIO SENAIDO SUNIAGA, padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana LUISA VIDONI LARA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 31 de Marzo del año 2011 (f.05), ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, se le designó como defensora judicial del niño a la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, ya identificada. En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece la apoderada actora y consigna copia fotostática partida de nacimiento del mencionado niño, en la cual consta que fue reconocido por el demandante Baudilio Senaido Suniaga (F. 11 y 12). En fecha primero de Abril, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros a favor del niño IGINO VICENTE SUNIAGA VIDONI; para la consignación de la obligación de manutención; librándose oficio N° 112-2011 al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Caripe y notificándose a la madre del niño, ciudadana Luisa Vidoni, sobre las consignación de obligación de manutención en fecha primero de Abril de 2011 (f. 13, 14 y 16). La Defensora Judicial fue notificada en fecha 06-05-11, (f. 07), renunciando al lapso de aceptación, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f. 21, 22 y 23). En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en aras de procurar un nivel de vida adecuado a su menor hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que asegure su desarrollo integral, teniendo como norte que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar y formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, es por lo que de forma voluntaria, sin apremio y coerción, realiza un ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su mencionado hijo; por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) mensuales, con dos cuotas extraordinarias anuales; una en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) para gastos propios de inicio del año escolar, otra en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,°°) para gastos de vestido y juguetes; y de igual manera asume de forma compartida con la adre los gastos médicos. Que las cuotas ordinarias serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro que a tal efecto ordene aperturar este Tribunal a nombre de la madre del niño. Se compromete a realizar reconocimiento voluntario de su hijo (se omite).
CAPÍTULO II
La defensora, judicial aceptó el carguen fecha 06 de Mayo de 2011 (f. 23), sin embargo no consta en autos escrito de contestación de demanda u oposición alguno realizado por la ciudadana LUISA VIDONI LARA, en su carácter de madre del niño (se omite), aun cuando fue notificada en fecha primero de abril de 2011, según consta al folio 16 del expediente; ni por la defensora judicial que se le designó a la parte demandada en la presente causa, Abogada verónica Gutierrez, en cuanto al ofrecimiento de manutención realizado por el ciudadano BAUDILIO SENAIDO SUNIAGA. Por lo que al no dar contestación a la demanda la parte actora y no promover ni evacuar prueba alguna a su favor, en el lapso legal correspondiente, incurrió la parte demandada en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción un Ofrecimiento de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su padre (el oferente), ciudadano BAUDILIO SENAIDO SUNIAGA, con la copia fotostática de la partida de nacimiento del mencionado menor, promovida por la parte actora, la cuales no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que el padre del niño ofrece como monto de Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) mensuales, con dos cuotas extraordinarias anuales; una en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) para gastos propios de inicio del año escolar, otra en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,°°) para gastos de vestido y juguetes; y de igual manera asume de forma compartida con la adre los gastos médicos; garantizando así la manutención de su hijo (Se Omite). Por lo que debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano BAUDILIO SENAIDO SUNIAGA a favor de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra de la ciudadana LUISA VIDONI LARA. En consecuencia se ordena mantener la cuenta de ahorro aperturada bajo la orden de este Juzgado a favor del niño (Se Omite), la cual será manejada por su madre la ciudadana Luisa Vidoni Lara; a los fines de que el ciudadano BAUDILIO SENAIDO SUNIAGA, consigne: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) mensuales. SEGUNDO: La cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares del niño. TERCERO: la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,°°) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestido y juguetes para el niño mencionado; propios de la época de navidad. CUARTO: Los gastos médicos que requiera el niño, lo cuales serán compartidos con la madre. QUINTO: se establece el ajuste de los montos establecidos en esta decisión, en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
El SECRETARIO Acc.
Abg. Irail Rodríguez
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
El SECRETARIO Acc.
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