República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Junio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3322.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: IRAIMA JOSEFINA LEÓN DE PEREDA y LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.945.049 y V-3.694.569, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EVA MONCADA RISQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.318.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Abril de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA LEÓN DE PEREDA y LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA MONCADA RISQUEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este mismo Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.011.-
En fecha 13 de Abril de 2.011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión ó no de la presente acción, admitiendo la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y declarando improcedente la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal realizada por los peticionarios en su escrito de solicitud, en virtud de que primeramente debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, para que luego se abra la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, todo de conformidad con los artículos 173 y 183 del Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-
En fecha 20 de Mayo de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 455, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 14 de Agosto de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre. Fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Manga, Calle 02, callejón Venezuela y Carrera 03, Casa N° 84 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: LENIR CEIR PEREDA LEÓN, LORENZO JOSÉ PEREDA LEÓN e IRAILEN MARIA PEREDA LEÓN, venezolanos y mayores de edad; indicaron además que desde hace más de cinco (5) años la relación conyugal se deterioro progresivamente, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho; es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
TERCERA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA LEÓN DE PEREDA y LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio nueve (9) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 14 de Agosto de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA LEÓN DE PEREDA y LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, Estado Sucre, asimismo, consignaron en autos copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadano: LENIR CEIR PEREDA LEÓN, LORENZO JOSÉ PEREDA LEÓN e IRAILEN MARIA PEREDA LEÓN, venezolanos y mayores de edad, las cuales rielan en autos del folio once (11) al trece (13), evidenciándose primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 20 de Mayo de 2.011, tal y como se afirmo anteriormente el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 455, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA LEÓN DE PEREDA y LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.945.049 y V-3.694.569, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA MONCADA RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.318, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES-
Exp. Nº 3322.-
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