República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Junio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3312.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO MARCANO y NORIS CARMEN ZORRILLA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.669.594 y V-1.813.646, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DAVID MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.571.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Marzo de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARCANO y NORIS CARMEN ZORRILLA DE MARCANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este mismo Juzgado en fecha 01 de Abril de 2.011.-
En fecha 07 de Abril de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha 20 de Mayo de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 450, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio doce (12) al folio catorce (14) del presente expediente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 24 de Marzo de 1.966, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guarico. Fijando su domicilio conyugal en el Sector Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: GLENNIS ISBELIA, AGUSTÍN ORLANCE y MARISELA ISABEL MARCANO ZORRILLA, venezolanos y mayores de edad; indicaron además que la relación entre ellos no marchaba bien, en virtud de tal motivo se separaron de hecho desde el día 18 de Noviembre de 1.996; es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
TERCERA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARCANO y NORIS CARMEN ZORRILLA DE MARCANO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 18 de Noviembre de 1.996 hasta la presente fecha, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cuatro (4) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 24 de Marzo de 1.966, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARCANO y NORIS CARMEN ZORRILLA DE MARCANO, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guarico, asimismo, consignaron en autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadano: GLENNIS ISBELIA MARCANO ZORRILLA, AGUSTÍN ORLANCE MARCANO ZORRILLA y MARISELA ISABEL MARCANO ZORRILLA, venezolanos y mayores de edad, las cuales rielan en autos en los folio cinco (5), seis (6) y siete (7), evidenciándose primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 20 de Mayo de 2.011, tal y como se afirmo anteriormente el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 450, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio doce (12) al folio catorce (14) del presente expediente.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARCANO y NORIS CARMEN ZORRILLA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.669.594 y V-1.813.646, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 887.571, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES-
Exp. Nº 3312.-
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