República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Junio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3209.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.741.340 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YSABEL CRISTINA MÉNDEZ VANCY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.840.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.776.491 y de este domicilio.-
2. La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA MÉNDEZ VANCY, e interpusieron formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES, todos identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.010.-
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que hace años fomento unas bienhechurias que consistían en una vivienda para uso familiar, ubicada en la Calle Principal de Los Guaros, Casa s/n° en la ciudad de Maturín, tiempo después le hizo entrega de esas bienhechurias en calidad de Comodato o Préstamo al ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES, el cual no tenia los recursos para rentar una casa ni para mantener a su grupo familiar, manifestó asimismo que desde hace 12 años su hijo, quedo minusválido, tal condición requiere especial atención y cuidado, aunado a ello actualmente tiene la carga familiar de tres (3) nietos, por lo que se encuentra con fuertes limitaciones económicas, en virtud de esta situación se ve en la necesidad de vender el inmueble, supra identificado, dado en Comodato verbal desde hace años, toda vez que la condición era prestarlo mientras no lo necesitara. De igual forma afirma la demandante que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal el Cumplimiento del Contrato de Comodato verbal y le sea efectuada la entrega material de dichas bienhechurias.-
La demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2.011, tal y como consta en el folio diez (10) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, comparece el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES, tal y como se evidencia en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (20/05/11), la parte demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, consta en autos, que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Asimismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; siendo que en autos consta que en fecha 16 de Mayo de 2.011, fue debidamente citado por el Alguacil temporal adscrito a este Juzgado y dichas resultas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 17 de Mayo de 2.011, es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 20 de Mayo del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (20/05/11), considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que el inmueble dado en Comodato verbal le pertenece a la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, parte demandante en el presente Juicio, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo de 1.991, bajo el N° 39, Protocolo Primero y Tomo 21, ubicado en la calle principal de Los Guaros, Casa S/N° del Municipio Maturín del Estado Monagas. b).- Que la demandante le hizo entrega del inmueble supra identificado, en calidad de Comodato verbal al ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES. c).- Que en virtud de su situación económica la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, se ve en la necesidad de vender el inmueble dado en Comodato verbal hace años al ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES. d).- Que el inmueble, supra identificado, dado en Comodato verbal, se entrego bajo la condición de préstamo mientras no lo necesitara la comodante.-
2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 23 de Mayo de 2.011 hasta el 07 de Junio de 2.011, ambos inclusive, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto que el ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES, ocupa bajo la figura Jurídica del Comodato el Inmueble ubicado en la calle principal de Los Guaros, Casa S/N° del Municipio Maturín del Estado Monagas, propiedad de la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, ya identificados. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar como lo es la necesidad que tiene de vender el inmueble dado en Comodato en virtud de sus limitaciones económicas.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue en comodato o préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez expirado el termino convenido y si no ha sido convenido ningún termino el comodante puede exigir la restitución cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual de forma textual reza lo siguiente:
Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Asimismo el artículo 1.732 eiusdem consagra lo siguiente:
Artículo 1.732.- “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”
En virtud de lo expuesto por la accionante en su escrito libelar se evidencia que dicha situación se adapta perfectamente a las normas antes citadas, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que el ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES ocupa bajo la Figura Jurídica del comodato el Inmueble motivo de la litis, antes descrito; asimismo en virtud de las necesidades económicas de la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, se ve en el deber de vender dicho inmueble para sufragar los gastos básicos de su núcleo familiar; circunstancia esta que le permite a la Comodante exigir la desocupación del inmueble de su Propiedad, tal como lo establece el artículo 1.732 del Código in comento.-
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 887 del Código de Procedimiento Civil, 1.731 y 1.732 del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.741.340 y de este domicilio, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA CORRALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.776.491 y de este domicilio; en consecuencia se ordena:
• Primero: Que el demandado entregue a la actora el inmueble dado en Comodato verbal, el cual se encuentra ubicado en la calle principal de Los Guaros, Casa S/N° del Municipio Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3209.-
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