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República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Junio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3167.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al folio doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y LUÍS CARLOS TORCAT ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiuno (21).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 1.997, bajo el Nro. 34, Tomo 3-A, en la persona de su presidente, ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.308.278 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ARMANDO AZOCAR LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.411.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2.010.-
La demanda fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.010, tal y como consta en autos al folio diecinueve (19). Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2.011, se recibió escrito de reforma de demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos, siendo admitida por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.011, siguiéndose la presente causa por los trámites del procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se observa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. -
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Consta de documento de venta con reserva de dominio que en fecha 15 de Junio de 2.006, la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., representada por su presidente ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, supra identificados, le compró a la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 170E22, AÑO: 2.006, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: C11000240212, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RFS96V400642, PLACA: 98V-SAK, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.128.415,21), para ser cancelados mediante abono inicial por parte del comprador la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 51.615,21) y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, asimismo, afirma que en dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra de la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.800,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas las ultimas cinco (05) cuotas del crédito concedido, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.627,05), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, supra identificado, para que convenga en pagar a mi representada el monto adeudado por la falta de pago de las cinco (05) cuotas finales del precio establecido en el contrato de venta con reserva de dominio más los intereses moratorios causados sobre el saldo adeudado, que en conjunto equivale a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.471,33); fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
En fecha 23 de Febrero de 2.011 compareció la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-
En fecha 24 de Febrero de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio veinticinco (25) de la presente causa.-
En fecha 05 de Abril de 2.011, comparecieron por ante la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO AZOCAR LÓPEZ, todos ya identificados y consignaron escrito mediante el cual la parte demandada se da por citada en el presente juicio; asimismo ambas partes expusieron que han convenido de común acuerdo en suspender el curso de la presente causa por un lapso de veintisiete (27) días continuos, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y uno (41) del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha 05 de Mayo de 2.011, comparecen ambas partes y solicitan nuevamente la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y dos (42) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.-
Una vez reanudada la presente causa, a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 20 de Mayo de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, sin embargo, ninguna de las partes comparecieron por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.-
En autos consta que durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, solicita a este Tribunal que el trámite respectivo se realice de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.471,33), equivalente a 203, 57 Unidades Tributarias, en tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-
Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-
En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 05 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado y se dio por citado en el presente Juicio; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 20 de Mayo del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; luego de vencidos los lapsos para lo cual fue suspendida la causa por ambas partes y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (20/05/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., compró a la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 170E22, AÑO: 2.006, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: C11000240212, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RFS96V400642, PLACA: 98V-SAK, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.128.415,21). 3.- Que la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.800,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas. 6.- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas las últimas cinco (05) cuotas del crédito concedido, que ascienden a la cantidad de de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.627,05), más los intereses, y así se decide.-
2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 23 de Mayo de 2.011 hasta el 07 de Junio de 2.011, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, y habiendo la parte actora consignado en autos, contrato de venta con reserva de dominio, se tiene como cierto que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., compró a la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 170E22, AÑO: 2.006, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: C11000240212, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RFS96V400642, PLACA: 98V-SAK, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.128.415,21). Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de préstamo de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del prestatario de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debiendo entender que aun cuando son perfectamente aplicables al caso de autos disposiciones civiles, el código de comercio en su artículo 109 señala: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la calidad de comerciantes y salvo disposiciones contraria de la ley (…)” Y siendo que en autos, específicamente del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Venta con Reserva de Dominio), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOSOLDADURA SIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 1.997, bajo el Nro. 34, Tomo 3-A, en la persona de su presidente, ciudadano SIMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.308.278 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
• PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.471, 33) por concepto de las cinco (05) cuotas adeudadas más los intereses moratorios causados sobre capital adeudado.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3167.-
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