República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Junio de 2.011-
201° y 152°
EXP. N° 3264.-
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.696.639 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.325.616 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEILA SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.784.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SARA CRISTINA DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.321.-
2. Que la acción deducida es: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
SEGUNDA
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Febrero de 2.011, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.936, e interpusieron formalmente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana NIEVES CASTRO, todos ya identificados, recayendo en este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.011.-
La demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2.011, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada de autos, tal y como consta en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la contestación de la demanda, compareció la ciudadana NIEVES CASTRO, parte demandada de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DÍAZ, y consignaron escrito de contestación a la demanda y a la vez propuso reconvención en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, parte demandante en el presente juicio, expresando entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: “Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad y de conformidad con la normativa constitucional y legal contractual aplicable ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO, en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.696.639, domiciliado en la urbanización Alberto Ravell, en la carrera 3, casa 3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por el cumplimiento del saneamiento de Ley al cual esta obligado y de conformidad con el articulo 1508 del Código Civil exijo del vendedor MOHAMED BEROUAYEL, la restitución del precio efectivamente cancelado (…) por cuanto se han revalorizado los bienes inmuebles de la zona donde esta ubicado y dada la inflación pido la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) por concepto del bien objeto de la compraventa, mas las costas procesales (…) y me sean indemnizadas por daños y perjuicios causados y gastos causados los cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Al respecto, considera prudente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Ahora bien, resulta obligatorio citar el contenido de los artículos 365 y 366 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Se evidencia del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, que no se menciona la competencia por el valor ni por el territorio; sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario citar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consagra lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
En este sentido, para que este Tribunal pueda conocer de la presente reconvención, la cuantía de la misma no debe exceder de (3.000 U.T.), según el artículo 1 de la Resolución antes mencionada, y siendo que en la presente causa la acción principal tuvo origen con motivo de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un inmueble que posee un valor CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), lo que equivale a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.937,68 U.T.). Mientras que en la demanda reconvencional se reclama la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto del bien objeto de la compra venta, lo que equivale a TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.157,89 U.T), adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, lo que equivale a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.578,94 U.T), lo que en total suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), lo que equivale a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.736,84 U.T) monto este superior al fijado mediante resolución emanada de nuestro más alto Tribunal.-
Siendo ello así y en virtud de que la obligación contraída se encuentra discutida, debemos entender que la cuantía de la reconvención intentada, es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo que equivale a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.736,84 U.T); tal y como lo establece el demandado en su escrito de reconvención que se pretende decidir por esta vía; por tanto esta Jueza debe tomar como cuantía de la presente acción el valor antes referido, observando quien aquí suscribe que dicha cantidad excede del limite máximo fijado por la resolución antes mencionada, para nuestro conocimiento, ya que en la actualidad (3.000 U.T.) representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), es por ello que a criterio de esta Juzgadora, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de la presente demanda, siendo ello así, resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3264.-
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