REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Maturín, 09 de Junio de 2011
201º y 152º
RECURRENTE: LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.699.794, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: OLIVIA DIAZ GAMBOA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 119.927.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOOCIACIÓN COOPERATIVA “TRASPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL, debidamente Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2006, anotada bajo el N°: 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los libros de registro, siendo su última acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio de 2009, quedando asentada bajo el N°: 41, Folio 196, Tomo 2.-
ABOGADO ASISTENTE: MEYCKERD ABAD ASCANIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 93.963.-
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 10.834.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
NARRATIVA
Se inicia el presente recurso, recibido por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha: 23 de Marzo de 2011; siendo admitido por ese Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2011, quien asume la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, ejerciendo su facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de normas Constitucionales, las cuales son en materia de Amparo Vinculantes para todos los Tribunales de la República, adopta el procedimiento de Amparo contemplado en la misma y demás disposiciones tipificadas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla las características de la acción de Amparo, en tal sentido, ordena notificar a la presunta agraviante, ASOOCIACIÓN COOPERATIVA “TRASPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL, y en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, de permitirle al Ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, de que cese toda medida de suspensión de afiliación, que le impida continuar realizando su actividad habitual, como es la prestación de servicios de trasporte y que por ende, sea incluido dentro de las listas diarias de viaje, realizar viajes diariamente de la sede de dicha cooperativa, e informar a las cooperativas de los terminales de San Félix y Puerto Ordaz que deben permitir que el mencionado ciudadano realice viales desde dichos terminales. Seguidamente en fecha 25 de Marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia quien conoció primariamente y se había declarado competente para admitir la presente acción decretó Medida Cautelar Innominada, por cuanto según el criterio de ese Juzgador se encontraban llenos los extremos del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 ibidem, por lo que le ordenó a la ASOOCIACIÓN COOPERATIVA “TRASPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL, en la persona de su presidente, al cese de toda medida de suspensión de la afiliación del Ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, que le impida continuar realizando su actividad habitual dentro de la misma y que por ende, sea incluido dentro de las listas diarias de viaje, realizar viajes diariamente de la sede de dicha cooperativa; para la pr5actica de la medida comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo practicada y ejecutada en fecha 01 de Abril de 2011. En fecha 31 de Marzo de 2011, cursante al folio 51 el querellante debidamente asistido por la Abogada: OLIVIA DIAZ GAMBOA, antes identificada, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y otorgó Poder Apud Acta a los Ciudadanos: LUIS JIMENEZ MORALES, OLIVIA DIAZ GAMBOA, ISABEL GOMEZ CEDEÑO, Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 119.928, 119.927 y 119.925, para que lo representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 26 de Abril del año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se declaró incompetente en razón de la materia en la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó remitir las actuaciones inmediatamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió por Distribución la presente acción de Amparo Constitucional y en fecha 02 de Mayo de 2011, se le da entrada y se ordena anotar en los libros respectivos y notificar a las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 02 de Junio de 2011, siendo las Dos de la tarde día y hora para que tuviera lugar la audiencia Constitucional previa las formalidades de ley, estando presente las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional acuerdan mutuamente la suspensión de la audiencia Constitucional a los fines de llegar a un convenio extrajudicial por un lapso de Dos días reanudándose sin previa notificación de las partes.-
Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo de la presente sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según expone el denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparos y garantías Constitucionales en concordancia de los artículos 2, 3 4 y 36 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas alegando que se le pretendía dejar fuera de la prestación de Servicios en la asociación cooperativas, por lo menos a un mes ello a objeto de interrumpir la continuidad de sus servicios y evitar que reclamara el derecho de ingresar como socio; de igual forma le señalaron que no podía usar el mismo color de camisa que usaban los demás asociados como uniforme, por no ser asociado; desde entonces ha sido objeto de tratos humillantes; de igual forma señala que el cooperativismo son una forma de organizar empresas con fines económicos y sociales, donde lo importante es trabajar en común para lograr un beneficio… (Omisiss)…
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este Tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa:
En primer lugar, para intentar un recurso de Amparo Constitucional es necesario de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como la solicitud de que este Tribunal al resolver el presente amparo, reincorpore de inmediato al querellante a su actividad habitual como asociado de la querellada; este Tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso.
Por cuanto existe un procedimiento administrativo interno de funcionamiento en el sistema cooperativo establecido para lograr darle cumplimiento a la incorporación del querellante como asociado de la Asociación Cooperativa Trasporte Ejecutivos Monagas RL, circunstancias estas señaladas en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, ampliamente identificado, los cuales han sido denunciados en el presente caso, y teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de Amparo Constitucional la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.699.794, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados: LUIS JIMENEZ MORALES, OLIVIA DIAZ GAMBOA, ISABEL GOMEZ CEDEÑO, Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 119.928, 119.927 y 119.925, en contra de la ASOOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL, debidamente Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2006, anotada bajo el N°: 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los libros de registro, siendo su última acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio de 2009, quedando asentada bajo el N°: 41, Folio 196, Tomo 2. Asistido por el Abogado: MEYCKERD ABAD ASCANIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 93.963; y en cuanto a la medida cautelar innominada de fecha 25 de Marzo de 20011, se deja sin efecto y que la parte querellante agote las vías ordinarias o administrativas establecidas por la Ley de Asociaciones Cooperativas y en cuanto a la motiva del presente fallo este Tribunal lo emitirá dentro de los Seis (06) días de despacho al de hoy, en virtud de encontrarse el Juez Titular de este Despacho en Jornadas que se estarán realizando en el Tribunal Supremo de Justicia los días 13, 14, 15 y 16 de Junio del año en curso y Así se Decide. CÚMPLASE
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXPEDIENTE N°: 10.834
ABG: LRFG/FV
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