REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 08 de Junio de 2011.-

201° y 152°

Vistos los anteriores escritos presentados por las partes que intervienen en el presente Juicio, ciudadano ENRIQUE JOSÉ GUZMAN SALGADO asistido por el Abogado HECTOR RAFAEL MATA VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.616.575 de este domicilio y el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.094 de este domicilio, parte demandada y parte demandante respectivamente, en la cual solicitaron: se declarara la extinción del procedimiento ello en virtud de que la parte actora no compareció a la audiencia oral la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011, que igualmente correspondió su celebración para el día veintisiete de Mayo de 2011; Y por la otra parte solicito la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto el auto que por error fijo el Tribunal la audiencia oral según folio 88 ello en virtud de que no se había dejado transcurrir el lapso establecido en el articulo 392 y 400 del Código de Procedimiento Civil, a su vez señala que el demandada igualmente incurrió en error de calculo, cuando solicita el archivo de las presente actuaciones, toda vez que esta aun dentro del lapso de evacuación de pruebas y no se ha verificado la audiencia oral (vuelto del folio 90), este Tribunal en aras de atender las solicitudes aquí esgrimidas y que fueron solicitadas por las partes que intervienen en el presente juicio procede a realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la parte demandante indico al Tribunal que no debió acordarse la celebración de la audiencia oral de Transito debido a que aun se encontraba la presente causa en lapso de promoción de pruebas también es cierto que el articulo 868 Ejusdem establece Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. da señala que debe declararse la extinción del procedimiento de conformidad con el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil NEGRILLAS NUESTRAS de esto se desprende que el Tribunal correctamente estableció en el folio 84 los LIMITES DE LA CONTRAVERSIA y su vez en relación a los limites puntualmente fijados se apertura el juicio a pruebas por cinco días de despacho siguientes al indicado auto, siendo entonces que el Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2011 dicto auto agregando las pruebas presentadas por el demandante, incurriendo en ese acto en error involuntario el Tribunal dado a que en lugar de agregar las pruebas debieron ser admitidas ordenando o no si fuere el caso la evacuación de la mismas en un lapso no mayor al que es establecido para el procedimiento ordinario, motivo por el cual el Tribunal erróneamente acordó la audiencia oral en el presente juicio sucesivamente en fecha 18 de Mayo de 2011 según consta al folio 88, a los fines de garantizar el Debido Proceso que no es mas que el establecido en el articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En atención a los fundamentos aquí expresados el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas en aras de garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva concluye que por tratarse la reposición de una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en virtud que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En que por aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal y actuando de conformidad con el articulo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA en el presente juicio al estado de Admitir las pruebas promovidas por la parte actora al segundo día de despacho de los cinco días que fueron establecidos por el Tribunal para la promoción de las pruebas presentadas por la parte actora, y como consecuencia de ello procede a dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 86 y 88 reanudándose la causa al indicado estado al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga. Y así se declara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria líbrese la respectiva Boleta y hágase entrega a la Alguacil a los fines de que practique las Notificaciones correspondientes.-
EL JUEZ Titular,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA.


LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA A. LUCES R.






ABG LRFG
ABG GL
EXPEDIENTE N° 10.731