República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Junio de 2011.-
201º Y 152º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS, Abogadas Inscritas en el Inpreabogado bajo el N°: 42.372., 49.371 y 57.513, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “QUINCE- DOCE, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 03 de Junio de 1.999, anotada bajo el N°: 04, Libro A-3, número de Identificación Tributaria N°: J-30636216-9.-

 Parte Demandada: Sociedad Mercantil “LA REDOMA DE SANCHEZ SRL”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio de 2007, bajo el N°: 21, Tomo A-12, representada por su Director Ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.027.358.-

 Acción Deducida: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-
 Expediente N°: 10.883

La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda en fecha 10 de Junio de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivas, se ordenó la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente al día de su admisión, en relación a la Medida de Secuestro solicitada este Tribunal ordenó proveer por auto separado.-

En fecha 22 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando en este acto los medios económicos necesarios para que la ciudadana Alguacil de este Juzgado se traslade hacer efectiva la citación de la parte acciona.-

En fecha 22 de Junio de 2011, compareció por ante este Juzgado la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez que la Apoderada Judicial de la parte demandante, le consigno los medios económicos necesarios para que se trasladara a practicar la citación de la demandada…

En fecha 27 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, ratificando la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°…

Plantean las representantes judiciales de la demandante en su libelo de la demanda, en términos generales, lo siguiente:

1) Que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Avenida Orinoco, distinguido con el N°: 91 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno que mide en total aproximado: TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (384,43 Mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de la Ciudadana MARIA LANZA, SUR: Casa que es ó fue de DELIA DE GOMEZ, ESTE: Casa que es ó fue de JOSE VAZQUEZ y OESTE: Con avenida Orinoco que es su frente.El mencionado inmueble es propiedad de mi mandante conforme consta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N°: 12, folio del 83 al 87, Tomo decimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, sobre dicha parcela de terreno su representada construyó un local comercial de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2). Consta en documento Privado cuyo original anexa junto con el libelo de demanda, en donde se evidencia que su representada cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TALLER LA REDOMA DE SANCHEZ SRL, trasformada posteriormente en TALLER LA REDOMA DE SANCHEZC.A, representada por su director Ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.027.358, un local comercial del tipo Galpón, distinguido con el N°: 91, Ubicado en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En la Clausula segunda del Arrendamiento mencionado, se pactó que el arrendatario destinaría dicho inmueble solo a los fines de comercio. En la Clausula Tercera del Arrendamiento mencionado, se pacto que el mismo tendría una duración de un año a plazo fijo vigente del 01-01-2010 hasta el 31-12-2010. De manera que en principio el Arrendatario debía entregar el inmueble el 31 de Diciembre de 1010, solo que por efectos de los previsto en el artículo 38 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del decreto inmobiliarios, al arrendatario le corresponde una prorroga legal que es obligatoria para su representada, pero potestativa para el arrendatario demandado. De acurdo al referido artículo 40 ejusdem no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en sus obligaciones contractuales o legales, basamento legal en el cual esta incurso el arrendatario. La pensión de arrendamiento fue pactada en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.500,00), mensuales; pero es el caso que adeuda a su representado los meses siguientes: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.500,00), representan que el arrendatario le adeuda a la arrendadora la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), por pensiones de arrendamientos vencidas, solicitó en virtud de los antes expuesto se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio… (OMISISS)…

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de arrendadora y propietaria del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, a saber: tiempo de duración, canon de arrendamiento, obligación de restituir el inmueble al finalizar el contrato, entre otras.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Los hechos narrados en el escrito se subsumen con la norma invocada toda vez que, tal y como ha sido planteada en la demanda, la demandada no tendría derecho a la prórroga legal, luego del vencimiento del término del contrato, en razón que supuestamente adeuda cánones de arrendamiento, lo cual encuadra en el contexto del artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECLARA.-.

No obstante, considera este Juzgador que si el legislador previó el decreto en forma imperativa de la cautelar típica – Secuestro – para el caso del vencimiento de la prórroga legal, considera quien aquí decide que “mutatis mutandi” debe ser decretada una cautelar similar a la indicada, aunque atípica, para el caso previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir para el caso que se aduzca que el inquilino se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales antes del inicio de la prórroga legal, lo cual le privaría del derecho de gozar de ésta, toda vez que en ambos casos el supuesto de hecho resulta el mismo, vale decir, el contrato ha fenecido y el inquilino se encuentra en estado de insolvencia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ha sido demostrado fehacientemente que efectivamente la mandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual, y habida cuenta que es procedente la media cautelar solicitada de parte y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:

1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por un local comercial del tipo Galpón, distinguido con el N°: 91, Ubicado en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en donde funciona la Sociedad Mercantil “TALLER LA REDOMA DE SANCHEZ C.A”, representada por su Director Ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.027.358.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar de Secuestro sobre: Un local Comercial (Galpón) situado en la Avenida Orinoco, distinguido con el N°: 91 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno que mide en total aproximado: TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (384,43 Mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la Ciudadana MARIA LANZA, SUR: Casa que es ó fue de DELIA DE GOMEZ, ESTE: Casa que es ó fue de JOSE VAZQUEZ y OESTE: Con avenida Orinoco que es su frente;: en donde funciona la Sociedad Mercantil “TALLER LA REDOMA DE SANCHEZ C.A”, representada por su Director Ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.027.358 y ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente para proveer sobre lo peticionado en la insistencia sobre el decreto de la medida cautelar solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diaricese, Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ TITULAR:


ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-



En esta misma fecha siendo las (11:50 am), Diarios, Publico y Registro a presente sentencia Conste.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-





ABG: LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 10.883