REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Junio de 2011.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.983.117, domiciliada en la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERNAN SANCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.124.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO
EXP: 14.133
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su condición Apoderado Judicial de la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 17/04/1991 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERNAN SANCHEZ ZERPA, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “2”. Que de dicha relación nacieron cuatro hijos de nombres: ANNEL JOSE, MARIA TERESA, JORGE LUIS y JOSE LUIS SANCHEZ BRITO, todos mayores de edad. Siendo el caso que desde los primeros años tanto de la relación concubinaria como matrimonial, la vida en común y matrimonial se desenvolvió de manera tranquila, pero que con el tiempo el cónyuge de su representada ha entablado otras relaciones extramaritales al punto de procrear otros hijos y reconocerlos voluntariamente. Continúa explicando que tal conducta reiterada por parte del cónyuge de su representada los ha colocado en una situación incómoda, y en las oportunidades en que ésta le ha exigido respeto y consideración lo que ha recibido son ofensas e insultos. Finalmente en fecha 15/07/2008 el demandado de autos, decidió voluntariamente abandonar el inmueble que le servía de alojamiento común, manifestando al momento de su salida que no volvería jamás, llevándose con el todos sus enseres.
Por todo lo referido anteriormente ocurrió ante esta autoridad para demandar en nombre de su representada al ciudadano HERNAN SANCHEZ ZERPA, con fundamento en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15 de Julio de 2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 75 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que la Alguacil Temporal del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Encontrándose notificada la parte demandada, según se evidencia del acta levantada en la práctica de la medida de Embargo Preventivo, agregada a los autos en fecha 14/10/2010; se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso en fecha 18/04/2011, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, de su apoderado judicial y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. No hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció, manifestando en consecuencia la actora su deseo de continuar con la demanda, en tal virtud fueron emplazados por el tribunal para el segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de la demandante ni del demandado, sólo asistió al mismo la representación del Ministerio Público. Al respecto disponen los artículos 756 y 757 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 746: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”
Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; tal como lo establece el primer aparte del articulo 757. Igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal, en reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se regirá por las mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio. De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 eiusdem, que produce inexorablemente la extinción del proceso al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación además es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al segundo acto conciliatorio, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en las normas antes citadas. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana AMARILIS COROMOTO BRITO, contra el ciudadano HERNAN SANCHEZ ZERPA, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Siete Días del Mes de Junio de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temp.
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GP/mjm
Exp. 14.133
|