PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vista la inhibición formulada en fecha 19 de mayo de 2.011, por la Secretaria de este Tribunal, Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.176.765; respecto a la presente acción de NULIDAD DE VENTA incoada por ANGELO LA MARCA JOSEFA NATERA DE LA MARCA contra GIUSEPPA GALLO DE PROIETO Y MAGDALENA PROIETO DE GALLO, fundamentada dicha inhibición en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la inhibida que prestó asistencia jurídica a la parte demandante en la presente causa, viéndose asi su imparcialidad afectada, por lo que, a fin de mantener una posición neutral se inhibe en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este sentenciador, por atribución legal, decidir en tiempo oportuno la Inhibición planteada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Siendo la inhibición el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de la causal alegada; en este caso haber prestado patrocinio a una de las partes, considerando en consecuencia este juzgador que dicha razón encuadra perfectamente en lo tipificado en el ordinal 9 del artículo 82 Ibidem. Asimismo habiendo expuesto la funcionaria el motivo de su inhibición, indicando la circunstancia de tiempo, lugar y los motivos que contribuyeron a subsumirse en la causal invocada, inhibiéndose de conocer de la misma, todo lo cual consta en las copias simples consignadas por la inhibida, siendo evidente de esta manera la situación, con lo cual podría entenderse como susceptibles de parcialidad los principios de la razón, la justicia y la equidad que deben mantenerse en todo proceso. Razones por las cuales resulta forzoso declarar procedente la inhibición presentada. Y así se decide.

Es atendiendo a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa por la Secretaria de este Juzgado Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA. Como consecuencia de lo aquí expuesto deberá seguir ejerciendo las funciones de secretaria en el presente expediente, la Abogada NANCY JOSEFINA CAÑAS, designada como Secretaria Accidental a través de auto de fecha misma fecha.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Junio del 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La secretaria Acc.,

Abg. Nancy Josefina Cañas.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó esta sentencia. Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Nancy Josefina Cañas.
Exp. 13.286
GPV/NJC/nlo