REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 06/06/2011
201º y 152º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.362, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO RAFAEL RENGIFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.911.698, del mismo domicilio; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor que su representado es beneficiario de dos (02) letras de cambio por las cantidades de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.500,oo), respectivamente, emitidas en fecha 02/10/2008 por el ciudadano FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.184.333, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Según lo manifiesta el actor, los referidos cambiales debieron ser pagados a su vencimiento en las fechas 30/10/2008 y 30/11/2008 respectivamente. Siendo el caso que habiendo realizado múltiples diligencias para obtener la cancelación de los respectivos títulos valores, las mismas han sido inútiles e infructuosas, razón por la cual ocurre ante esta autoridad a fin de demandar al ciudadano FRANCISCO GARCIA para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en cumplir con su obligación de cancelarlas.
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que a los supuestos instrumentos cambiarios les falta uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de las letras quien fue su librador, en tal virtud las letras no nacen como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el Abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO RAFAEL RENGIFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.911.698, contra el ciudadano FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.184.333.
Se acuerda dejar copia certificada de los instrumentos acompañados junto con el libelo, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Seis (06) de Junio de Dos Mil Once.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa.
GP/mjm
Exp. Nro.14.391
|