REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.
201° y 152°
DEMANDANTE: JOSEPH CHIHANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.579, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DIOGENES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.366.824, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.229
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 72 del libro A-1, tercer trimestre el 11 de Julio del 2008 en la persona de su presidente ciudadano LUIS ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.292.638 de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL: ANA BARRETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.419 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por el Abogado JOSEPH CHIHANE debidamente asistido por el ciudadano DIOGENES BERMUDEZ a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A”, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“… En fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, celebre un contrato de arrendamiento con la Empresa Tasca Restauran Chipopo”s Grill, C.a inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 72 del libro A-1, tercer trimestre, en fecha 11 de Julio del año 2008, sobre dos inmueble de mi propiedad constituidos por dos Locales Comerciales, continuo uno del otro que tiene una medida aproximada de cuarenta y cinco Metros Cuadrados (45 Mts2) cada uno ubicados en la calle uno (1) entre (1) entre Carrera 6 y 7, diagonal lateral al circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, todo lo cual consta de documento que acompaño marcado “A” y que opongo a la demandada. De acuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato, la empresa demandada convino en pagar para el primer año la suma de Dos Mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2500,00) de manera consecutiva y por mensualidades vencidas dentro los primeros cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día primero (01) de cada mes por concepto de canon de arrendamiento de los inmuebles o locales… La cláusula Décima establece: El incumplimiento de una o de cualquiera de las cláusulas dará derecho a El Arrendador a poner termino al mismo o a exigir el cumplimiento y en ambos casos a reclamar o demandar a La Arrendataria el pago de los daños, perjuicios e intereses así como cualquiera gasto judicial o extrajudicial que por el incumplimiento o negligencia se hubiese causado a los intereses de los inmuebles arrendados. La Cláusula Décima Quinta establece en su ultimo punto y seguido que “El abandono de los inmuebles o la posesión del mismo por otra persona, es causa de terminación o rescisión inmediata de este contrato y el ocupante o invasor deberá desalojar los inmueble de forma inmediata y la Arrendataria se obliga a pagar al Arrendador cualquier gasto o erogación de dinero que efectué por accione jurídicas o judiciales que tenga que realizar en ocasión de la violación de esta cláusula. Y la Cláusula Décima Séptima establece: Si la Arrendataria no cancela el Canon de Arrendamiento mensual puntualmente como esta establecido en el presente contrato, deberá pagar por cada día de retraso la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00) La Falta de Pago de tres mensualidades de arrendamiento vencidas dará derecho Al Arrendador a dar por resuelto este contrato y a solicitar la inmediata desocupación y la entrega de los inmuebles y así lo acepta y conviene La Arrendataria.
Ahora bien, no obstante los claros terminos de las clausulas contractuales anteriormente parcialmente transcritas para la presente fecha hoy siete (07) de Julio del correspondiente año 2009 La Arrendataria o sea la Empresa TASCA RESTAURANT CHIPOPO”S GRILL, C.A, ya identificada ha incumplido flagrantemente con todo lo estipulado en ellas, así como la principal obligación que tiene todo arrendatario como es pagar el canon de arrendamiento, toda vez que me esta adeudando por no haberlos cancelado los canotes de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y parte de Octubre del presente año 2009, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00) por cada mes…
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y muy especialmente por no haber cumplido La Arrendataria con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, además de tener los inmuebles o locales en estado de abandono y causándole deteriores a los mismos es por lo que acudo a su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la empresa TASCA RESCAURANT CHIPOPO”S GRILL, C.A anteriormente identificada por RESOLUCION DE CONTRATO para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
1.- En que ha incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales por haber dejado de cancelar los canones de arrendamiento de los inmuebles correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2008 y enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre y parte de Octubre del año 2009.
2.- En que ha incumplido con sus obligaciones como arrendatario al mantener en total abandono los inmuebles arrendados lo cual esta causando deterioro a los mismos.
3.- En Dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento ya mencionado y hacerme entrega de los inmuebles arrendados totalmente desocupados sin plazo alguno libre de personas y cosas.
4.- En pagar Los Daños y Perjuicios que le ha causado tanto a los inmuebles arrendados como mi persona, en virtud del estado de abandono en que se encuentran los locales o inmuebles y el deterioro que han sufrido los mismos y los perjuicios que me ha causado a mi persona al no haber recibido el pago de los canones de arrendamiento lo que me ha originado un perjuicio al no poder invertir el dinero de dichos pagos en actos o negocios en los cuales me desenvuelvo en mi actividad diaria como lo es la compra y venta de mercancías, todo calculado en la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
La presente demanda es admitida en fecha trece (13) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), el Abogado en ejercicio DIOGENES BERMUDEZ, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano LUIS ANGEL TORRES, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2.009.
Posteriormente, el dos (02) de Febrero del Dos Mil Diez (2.010), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha cuatro del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el trés (03) de Marzo del dos mil diez (2010).
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada veintiseis (26) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensora Judicial a la Abogada ANA BARRETO.
A través de diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del año en cuestión, la Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada, aceptando éste el cargo en fecha diez de Mayo del Dos Mil Diez 2.010.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por el ciudadano Joseph Chihane, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Joseph Chihane, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Dió Bermúdez , parte actora, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de mi defendido sociedad mercantil Tasca Restaurant Chipopo”s Grill C.A, en la persona de su presidente Luis Angel Torres, anteriormente identificado.”
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitida mediante auto de fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil Diez (2.009).-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.
DE LAS CERTIFICACIONES DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Las cuales se encuentran anexas al libelo de la demanda y de las cuales se puede observar que en los Tribunales de Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas con lo cual queda demostrado que la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A” no realizo consignación de canon de alquiler ante los Juzgados antes mencionados y en virtud de que fueron emitidos por un Instituto con el carácter del que gozan los mismos se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Practicada por este Juzgado el seis (06) de Abril del Dos Mil Diez en la cual el tribunal observo el inmueble desocupado en total abandono, dos baños con las piezas sanitarias rotas igualmente parte del piso roto es por lo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos anteriormente comprobados por el Juez y así se declara.-
DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.
DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre el ciudadano JOSEPH CHIHANE y la TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A, quedo plenamente comprobada la insolvencia del arrendador y el incumplimiento de los pagos de los canones de arrendamiento contados a partir de Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y parte de Octubre del presente año 2009, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00) por cada mes, por lo cual dicho pedimento es procedente y hacen concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSEPH CHIHANE en contra de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A”, plenamente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSEPH CHIHANE y la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A”.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ““TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A” la devolución y entrega del inmueble libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CHIPOPO GRILL C.A” al pago de los cánones de arrendamiento a partir de Noviembre del año 2008, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00) por cada mes hasta la efectiva entrega del bien inmueble, así como la cancelación de los servicios básicos correspondientes.-
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olivia Diaz
Exp. 13840
GPV / Mbrs
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