REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14/06/2011
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.675 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YAMILETH SENOVIA SUCRE, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.511 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN y YESICA CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.437.534 y s/n, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.390
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, debidamente asistida por la Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los ciudadanos PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN y YESICA CASTRO GARCIA.
Explica la parte actora en su escrito que en fecha 15/08/2008 el referido ciudadano agraviante PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN le cedió en arrendamiento una casa ubicada en la Urbanización Altamira, manzana 06, casa N°14, situada al margen izquierdo de la Carretera que conduce del distribuidor de la Cruz al distribuidor de San Jaime de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 27/05/2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN le envió mensaje de texto al celular de la presunta agraviada donde le manifestaba que desocupara de manera inmediata la casa, y siendo las 2:00 horas de la tarde el mencionado ciudadano en compañía de su esposa ciudadana YESICA CASTRO GARCIA, se apersonaron al inmueble arrendado con el fin de desalojarla a la fuerza, a lo cual intentó mediar y solicitó una prórroga legal correspondiente, a lo cual el propietario del inmueble se negó de manera rotunda. Posteriormente, la presunta agraviada señala que fue agredida de manera verbal por la ciudadana YESICA CASTRO GARCIA, luego intervinieron varios amigos quienes impidieron el ingreso del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN al inmueble, quien se retiró del lugar y posteriormente la amenazó vía telefónica de muerte si no desocupaba el inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 335 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cesaran las amenazas de desocuparla del inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, manzana 06 casa N° 14, situada al margen izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor de la Cruz al Distribuidor de San Jaime Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto no tiene otro lugar a donde ir; así como también que se le restrinja el ingreso al presunto agraviante a la urbanización donde reside la presunta agraviada.
Admitida como fue la acción de amparo en fecha 02/06/2011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 13/06/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 14 de Junio del año 2011 a las 2:00 pm; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la Ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, debidamente identificada supra, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la abogado YAMILETH SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, no compareciendo los presuntos agraviantes ni por si ni por medio de apoderados, de igual forma se encontraba presente el Abogado PEDRO MUÑOZ en representación de la Defensoría del Pueblo; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través de la abogada asistente Yamileth Sucre, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en la demanda, ratifico en todas sus partes la intención de desalojar de manera arbitraria a mi asistida por parte del ciudadana Pedro Miguel Larez Mundarain, y Yesica Castro García, quien ha sido agredida de manera verbal por la ciudadana antes mencionada y amenazada de muerte vía telefónica por el ciudadano Pedro Miguel Larez Mundarain. El día 08 de Junio del año en curso, se produjo el desalojo arbitrario de manera violenta en contra de mi asistida quedando a la intemperie, alojándose en casa de un familiar en un lugar fuera del estado Monagas, situación que afecta directamente a mi asistida en el cumplimiento de su horario de trabajo, ya que es enfermera y cumple con guardias rotativas mixtas, igualmente ratifico el hecho que el querellado se apropió indebidamente de los bienes de mi asistida impidiendo el uso de su ropa íntima a sabiendas que existe una resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia y un Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que prohíbe de manera expresa los desalojos forzosos y arbitrarios, debido a todo lo ocurrido a mi asistida la Defensoría del Pueblo prestó todo el apoyo necesario. Es todo.” El Tribunal concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto, dejo constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, y observadas como han sido las garantía del debido proceso, solicito a éste Juzgado decida en virtud de la observancia del artículo 82 de nuestra Constitución Nacional y de las normas referentes a los desalojos arbitrarios…”.
III
MOTIVA
Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente amparo constitucional tomando en consideración lo siguiente:
El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.
El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es una ciudadana que denunció en principio las amenazas e intento de desalojo arbitrario, el cual posteriormente se llevó a cabo por parte de los presuntos agraviantes, y además alega que su grupo familiar se encuentra en casa de familiares fuera de la ciudad, constituyéndose ésta vía del ampara entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar la querellante los supuestos derechos violentados.
El tribunal vista la querella interpuesta, lo sucedido en la audiencia constitucional, y la incomparecencia a ésta de la parte querellada, es forzoso para éste Juzgado declarar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos por parte de los presuntos agraviantes, ello en atención a sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías, la sala estableció, entre otras cosas, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos.
En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por la quejosa son ciertos, lo cual se evidencia además de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda los cuales, al no ser impugnados por la contraparte por no comparecer a la audiencia oral, se toman por reconocidos, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que la quejosa poseía el bien inmueble en su condición de arrendataria y que fue desalojada del mismo, y desposeída de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.675 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN y YESICA CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.638.505 y s/n, y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Se restituye a la accionante en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, manzana 06 casa N° 14, situada al margen izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor de la Cruz al Distribuidor de San Jaime Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los efectos de la ejecución inmediata del presente mandamiento de amparo constitucional, con la advertencia de que se trata de un desalojo arbitrario al cual debe darle el tramite pertinente sin dilaciones y con preferencia sobre cualquier otro asunto. 2.- Queda terminantemente prohibido a los querellados ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN. 3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Olivia Díaz Gamboa.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/od
Exp. 14390
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