REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

201 ° y 152°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: FREDDY PERALES CABELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.747, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN NEMESIA MORENO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 582.559, y de este domicilio, parte querellante en la presente causa, donde solicita se decrete el secuestro del bien objeto de la presente reclamación. Ahora bien, establece el artículo 699 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De la revisión de las actas procesales se observa, lo siguiente: Que en fecha 26 de mayo del 2.011, este Tribunal admitió la presente causa , tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente y se le exigió a la parte querellante , caución o garantía para garantizar las resultas del juicio y visto que mediante diligencia de fecha 13 de junio del corriente año, la querellante manifiesta que se le hace imposible el cumplimiento de la misma , es por lo que a criterio de este sentenciador considera que en la presente querella no están llenos los extremos para decretar dicha medida , siendo necesario la presentación al juez de las pruebas que demuestren in limite la ocurrencia del despojo y se le hace obligante NEGAR dicha medida y así se decide.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.



EXP. 32.522
AJLT/ly