Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Junio Dieciséis (16) de dos mil Once.
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.395.058, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos ANTONIO DI POMPEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular del documento de Identidad Nº TE2451342H, domiciliado actualmente en Roseto degli abruzzi Provincia de Teramo Italia, MAURO DI POMPEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular del documento de Identidad Nº AA3798400, domiciliado actualmente en Manoppello Scalo Provincia de Pescara Italia y ANA DI POMPEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad titular del documento de Identidad Nº PE3425548H, domiciliada en Silvi, Provincia de Pescara Italia.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES SALAZAR UGAS y LUISSANA SANCHEZ DONATO, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.293 y 114.908.
DEMANDADO: TORINO DI POMPEO DI TULIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-481.682 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INES MARIA ROJAS GASCON, Venezolana, Abogada en ejercicio, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.696.320 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.231 (carácter que se desprende del escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 146 del presente expediente).
PARTE OPOSITORA: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.695.748, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.632
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA (Oposición a la Partición)
EXP. 009403
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293, quien representa en su carácter acreditado en autos a la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Partición y Liquidación de Herencia, interpuesta en contra del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 01 de Febrero del año 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual en vista de la oposición realizada por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, up supra identificado, el Tribunal de la causa la declara procedente dicha oposición y por consiguiente ordenó la citación de los herederos Franca Di Pompeo Antonucci …Antonio Di Pompeo, Mauro Di Pompeo y de Ana Di Pompeo…para que comparecieran por ante ese Tribunal en el quinto día despacho siguiente a que conste en autos la citación de los herederos; a cualquier hora establecidas en la tabilla de este Tribunal a fin de dar contestación a lo alegado…
En fecha Veinticuatro de Marzo del año dos mil Once (24-03-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS parte opositora y por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo estas igualmente presentadas por las referidas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente causa se inicia con la interposición de la demanda sobre la Partición y Liquidación de Herencia, presentada por la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO, y ANA DI POMPEO, debidamente asistida por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando entre otras cosas que el acervo hereditario existente al fallecimiento de su difunta madre está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos NORMA ANTONUCCI Y TORINO DI POMPEO. Que el valor estimado del Acervo hereditario dejado al fallecimiento de la madre de sus hermanos y suyo es la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2000.000,oo). Que mucho antes del fallecimiento de su madre NORMA ANTONUCCI los referidos inmuebles que forman parte del acervo hereditario, siempre han estado bajo el dominio de su padre, quien se ha apoderado de manera ilegal de los mismos, teniendo bajo su administración el mencionado edificio, el cual lo tiene en su totalidad alquilado, tomando para sí de manera ilegal el dinero producto del alquiler de dicho edificio, hasta el punto de que su padre nunca le dio a su madre ni un solo centavo del arrendamiento del referido edificio. Y en el otro inmueble funciona una barbería donde habita y que en forma parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, apoderándose de manera ilegitima de ambos inmuebles, los cuales se encuentran en su poder... Es importante señalar que el abogado Antonio rojas formulo oposición a la partición en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis…Capitulo II Ahora bien ciudadano Juez de acuerdo a todo lo antes expuesto mi cliente el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO antes identificado ha venido utilizando mis servicios profesionales como abogado para atenderle el sin numero de demandas temerarias que contra él ha propuesto la ciudadana FRANCA DI POMPEO. Por cuanto he venido presumiendo que la mencionada ciudadana FRANCA DI POMPEO continuaría utilizando los órganos judiciales como medios para aterrorizar a mi cliente y por cuanto hasta la presente fecha no he recibido el pago de mis honorarios profesionales por las tantas gestionasen el ejercicio y además he visto cuanto ha gastado él para atender tales acciones, me vi en la necesidad de intimarle mis honorarios profesionales para asegurar el pago de ellos y no quede ilusoria tal obligación, en la causa que cursa al expediente Nº 13569 de este Tribunal a su digno cargo y efectivamente ya en dicho procedimiento de intimación que se ventilo en el cuaderno separado del antes señalado expediente se dictó sentencia la cual esta definitivamente firme decretando este Tribunal medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 3 antigua Avenida Rivas Nº 238 entre calles 12 y 13, Edificio Residencias Torino Maturín Municipio Maturín del estado Monagas como consta en el acta de embargo ejecutivo levantada a tal efecto por el juzgado ejecutor de las cuales acompaño fotocopia letra “B”. En virtud de que el antes señalado inmueble propiedad de mi cliente lo ha señalado la actora en esta temeraria demanda alegando que tiene presuntos derechos hereditarios de un CINCUENTA PORCIENTO (50%) sobre el, es la razón por la cual ocurro ante su competente autoridad con base a lo establecido en el derecho que me otorga el articulo 1.081 del Código Civil…Con fundamento a la Norma antes descrita y a los hechos antes narrados mediante el cual fundamento mi interés jurídico es la razón por la cual ME OPONGO a que se haga la presente partición hasta tanto no se me pague o se me afiance para garantizar mis honorarios profesionales ya estimados e intimados por sentencia definitiva y firme. Asimismo ciudadano Juez fundamento la presente oposición en conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil … solicito de este Tribunal a su digno cargo de que a los herederos le fije una caución suficiente tanto para cubrir la suma condenada por mis honorarios profesionales que cursa en el expediente Nº 13569 de la nomenclatura interna de este Tribunal, mas los otros honorarios y gastos que me corresponden por la atención debida en otros procedimientos y demandas judiciales generados única y exclusivamente por la conducta intimidatoria de la ciudadana Franca Di Pompeo en contra de mi cliente en consecuencia pido se habrá el procedimiento establecido en el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, con respecto a las otras acreencias que se me adeudan por mis honorarios profesionales se las haré saber oportunamente para que no se haga ilusorio tal derecho que me corresponde. Por ultimo solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva admitir el presente escrito de OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, se agregue a los autos para que surtan sus efectos legales correspondientes y se acuerde la suspensión de la partición hasta tanto se me cancelen todas y cada unas de mis acreencias adeudadas…”
En vista de la oposición antes planteada el Tribunal pasó a pronunciarse respecto de la misma en fecha 01 de Febrero de 2011 y al respecto indicó:
“omisis…Ahora bien, de lo alegado por el compareciente y de la norma citada, se concluye que es procedente la oposición hecha. Por consiguiente, este tribunal ordena la citación de los herederos FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI,…actuando en su propio nombre y su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y de ANA DI POMPEO… para que comparezcan por ante este Tribunal en el quinto día despacho siguiente a que conste en autos la citación de los herederos; a cualquier hora establecidas en la tabilla de este Tribunal a fin de dar contestación a lo alegado… asimismo, fija caución para que los herederos o legatarios, si lo consideren puedan asegurar el pago de la acreencia, en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), que comprende el doble de la suma estimada como acervo hereditario…”
De la decisión antes transcrita el abogado ANDRES SALAZAR UGAS en su carácter acreditado en auto ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada, verificándose así que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la oposición realizada en el caso de marras.
Cabe destacar que tanto el abogado ANTONIO JOSE ROJAS como parte opositora como el abogado ANDRES SALAZAR UGAS actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes presentaron escrito de conclusiones para ampliar la ilustración de este Tribunal los cuales rielan a los folios 168 al 170 del primero de los nombrados y de los folios 197 al 200 los de los accionantes, realizando una serie de alegatos los cuales serán analizados en lo sucesivo.
El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que todo operador de justicia debe preservar.
Observa este Tribunal de Alzada que el abogado opositor ANTONIO JOSE ROJAS, impugnó ante esta alzada el poder otorgado en el extranjero por los ciudadanos ANTONIO, MAURO y ANA DI POMPEO ya identificados en autos a favor de la ciudadana FRANCA DI POMPEO, también identificada en autos, mediante el cual esta ultimo intentó la demanda de partición que nos ocupa, del cual se verifica su traducción al idioma castellano por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas y a tal efecto se designó a la ciudadana ELIZABETTA BALDINELLI. Al respecto de la impugnación planteada es de de indicar que la misma resulta improcedente por cuanto el documento poder que se pretende impugnar, es copia certificada de instrumento público siendo el caso que la misma no puede ser impugnada; éstas tienen como único medio de impugnación la tacha de instrumento público, pudiéndose impugnar en este sentido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento las copias o reproducciones fotográficas, lo cual no es el caso de marras, por tal motivo se desestima la impugnación realizada antes esta instancia. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición a la partición en los términos que a continuación se expresan:
Observa quien aquí decide que la oposición planteada en el presente litigio se fundamenta en los articulo 1081 del Código Civil y 775 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que tales normas corresponden solamente a los acreedores hereditarios, que tal como lo alega la parte recurrente son aquellos que tienen un derecho de crédito frente al causante que no se satisficieron en vida de éste y que por tanto se reclama a los herederos y por lo tanto, no es aplicable dicha figura a la parte opositora ciudadano Antonio José Rojas, por cuanto este manifiesta que es acreedor del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, la parte demandada en la presente causa y mal podría entonces considerarse dicha parte opositora acreedor hereditario por cuanto carece de cualidad para oponerse en los términos planteados. En virtud de lo expuesto, es de observar que no estando presente la figura del acreedor hereditario requerida, la oposición no debió ser admitida por el Tribunal de la causa así como tampoco debió aplicar lo dispuesto en el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con dicha decisión en una mala aplicación de la misma. Y así se decide.-
Este Juzgador estima dada la falta de cualidad de la parte opositora para fundamentarse en las normas antes citadas por no ser este un acreedor hereditario tal y como se indicó up supra, inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás pedimentos realizados por el abogado Antonio José Rojas realizados en su escrito de conclusiones escrita ante esta Segunda Instancia. Y así se decide.-
Dado lo anterior es evidente que dicha oposición es improcedente, debiéndose declarar la misma sin lugar y en consecuencia se declara el presente recurso de apelación procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar .Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293, quien representa en su carácter acreditado en autos a la parte demandante ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO, y ANA DI POMPEO en la presente causa que versa sobre la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta en contra del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Febrero del año 2011, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.
Con base al presente fallo, se ordena al Juzgado de la causa dejar sin efecto las actuaciones realizadas sobre la oposición posterior a la sentencia de fecha 01 de Junio del 2011 emitida por el mismo, y en este sentido darle cumplimiento a dicha sentencia con la finalidad de resguardar el debido proceso.
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Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Roniluz Mariño
En la misma fecha, siendo las 2:31 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 009403-
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