Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
Y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.536, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.480.425 y 8.360.973, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.444 y 28.670 de este domicilio.
DEMANDADOS: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.256.508 y 2.775.346 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA SUAREZ ODREMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Domingo Gómez Lovera y ANDRES ELOY MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.274.930 Y 2.642.769, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.900 Y 23.952.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. 009354
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Nulidad de Venta, interpuesta en contra de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 12 de Mayo del 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Once de Enero del año dos mil Once (11-01-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo estas igualmente presentadas por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, siendo diferida dicha oportunidad el día 17 de Mayo de 2011 de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por Treinta (30) días continuos, vencido el referido lapso este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 26 de Abril de 2006, siendo esta declarada Sin Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte accionante en fecha 11 de Noviembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis… CAPITULO I. Desde el mes de octubre del año 1.990 comencé una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, la cual legalizamos al contraer matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 04 de Febrero del año 1997, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”. La misma fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de octubre del 2002, y que anexo marcada “B”. CAPITULO II. Es el caso que durante nuestra unión concubinaria y conyugal, adquirimos unos bienes que mas adelante especificaré, habiendo tenido mi ex - cónyuge siempre la administración de dichos bienes sin que nunca hubiese entregado o rendido cuentas de dicha administración; acción esta que me reservo. Durante el tiempo en que duro nuestra unión, es decir desde el mes de octubre del año 1990 hasta el mes de octubre del año 2002, entre los que adquirimos, Un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el Piso 2 que forma parte de “Residencia Maria Salome”, situado en la calle 8 Nº 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes Norte, con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento; Sur: con apartamento 2-D; Este: con apartamento 2-A y; Oeste, con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de junio del año 1997, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del año 1997, y que anexo en copia marcada “E”, valorado en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) aproximadamente. CAPITULO III. El inmueble antes identificado fue vendido por mi exconyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, por el irrisorio precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)… a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005 y que anexo marcado “D”., y que ignoraba que mi exconyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la Compradora como del Vendedor, y en consecuencia es nula la venta. CAPITULO V. Fundamento la presente Acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil… CAPITULO VI… solicito se decrete la siguiente medida cautelar: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el Numeral Primero del señalado Capitulo VI y a tal efecto solicito se libre Oficio al ciudadano Registrador Subalterno del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas … CAPITULO VII. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su autoridad para Demandar como en efecto Demando, la Anulabilidad de la Venta del inmueble cuyas característica ya señalé y en consecuencia Demando a los ciudadanos ANGEL DOMINGO GÖMEZ LOVERA…en su carácter de vendedor y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ…, en su carácter de compradora, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal a: Primero: Que el bien ante señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: Que la venta del mencionado inmueble fue realizado sin mi consentimiento y sin mi autorización. Tercero: Que la venta ya mencionado es nula de nulidad absoluta…Por ultimo pido que la presente Demanda sea admitidas, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Sentencia definitiva con todo los pronunciamiento de ley. Estimo la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo)…”.
Cabe destacar que las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda, solo uno de ellos es decir el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, mediante su apoderada judicial ANGELICA SUAREZ ODREMAN, consignó escrito de contestación en la cual opuso la cuestión previa referente a la cosa juzgada, siendo la misma decidida mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2006, declarándose extemporánea la oposición de dichas cuestiones previas por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación, el cual concluyo el día treinta (30) de Noviembre de 2006.
Por su parte el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso:
“Omisis…En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente y de las actas se desprende que no fue alegada falta de formalidad, el alegato de la accionante se limito a señalar lo siguiente: “ El inmueble antes identificado fue vendido por mi exconyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, por el irrisorio precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)… a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005 y que anexo marcada “D”., y que ignoraba que mi exconyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la Compradora como del Vendedor, y en consecuencia es nula la venta.” Aun no habiendo dado contestación en tiempo útil, habiéndolo declarado así este Juzgado y teniendo la parte demandada limitada sus pruebas, considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la mala fe alegada, tanto del vendedor como del comprador, así como el supuesto precio irrisorio, como el vicio del consentimiento. Es decir debe probarse el dolo. Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue. El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de pruebas directas. Conclusiones para decidir. En la presente causa el actor no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi no fue probado, no existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, no existe en autos prueba alguna del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento y menos aun, cuando en el libelo se alego en forma clara y precisa del precio irrisorio de la venta, no existe en autos prueba del valor actual del inmueble y del valor al momento de realizar la venta; es decir la accionante no probo el supuesto precio irrisorio que alego al momento de interponer la presente acción; no existe prueba alguna en autos que la compradora actuara con mala fe, no se realizo actividad alguna para demostrar que la compradora realizara maquinaciones o artificios o engaños para viciar el supuesto consentimiento; en todo caso la accionante alego que el ciudadano Angel Domingo Lovera, siempre ha sido el administrador de los bienes de la comunidad. Entonces solo queda a la accionante ejercer las acciones que a bien tenga contra el supuesto administrador; las pruebas del accionante solo demuestran que entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, existió una relación conyugal, la cual fue resuelta en fecha 22 de Octubre de 2002, se demostró la existencia de documento de compra venta donde consta la adquisición del inmueble por parte del codemandado ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, y la venta que le hiciera a la codemandada, es decir tres años después de la disolución del vínculo conyugal. El accionante se limito a probar otros hechos diferentes al vicio del consentimiento, al dolo, al precio irrisorio alegado. En este caso en particular no es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir que la presente demanda no debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1146, 1346 del código civil TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAYN GOMEZ contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por motivo de nulidad de venta, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado y participa al registro subalterno mediante oficio No. 5170 de fecha 26 de Abril de 2006. Se condena en costas a la parte demandante ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
De las pruebas aportadas por las partes:
De La Codemandada Ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez.
1. Primero: Promovió, hizo valer y consignó Copia simple del documento de propiedad de su representada el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 21 de Noviembre de 2.005… En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Segundo: Solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín a los fines de que enviara a ese juzgado Certificación de Gravámenes de los últimos diez años, del documento anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 21 de Noviembre de 2005. En cuanto a dicha prueba este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto la misma no fue desvirtuada ni tachada por la parte contraria aunado al hecho que la misma fue realizada por un funcionario competente el cual le merece fe a este sentenciador. Y así se declara.-
Del Codemandado Ciudadano Ángel Domingo Gómez Lovera:
1. Primero: Promovió e hizo valer Copia del Acta de matrimonio de su representado, con la ciudadana CARMEN BARONE, donde se evidencia que en fecha 03 de Noviembre de 1.991 contrajo matrimonio civil y este se disolvió en fecha 23 de Marzo de 1.994. Ciudadano Juez, este documento evidencia la mentira de la ciudadana Grisel Alzolay, que señala que desde el mes de octubre de 1990, fue su concubina…Dado el caso que la referida copia no fue impugnada ni mucho menos desvirtuada por la parte contraria, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Segundo: Promovió e hizo valer la Cosa Juzgada… Al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio en el sentido que en primer lugar la misma no representa medio probatorio, debido a que ésta puede ser propuesta bien sea como una cuestión previa o defensa de fondo y en segundo lugar por cuanto la misma fue promovida como cuestión previa ante el Tribunal de la causa el cual la resolvió declarándose extemporánea sin que se haya ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, mal podría este Tribunal volver a decidir al respecto. Y así se declara.-
3. Tercero: Promovió e hizo valer el documento de venta realizado por su mandante a la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez, el cual se encuentran inserto en el folio 4 del presente expediente 11112, llevado por este Tribunal. Se persigue con esta prueba, demostrar que no existía ningún impedimento legal para que mi representado vendiera el apartamento, ya que está evidenciado que dicho apartamento es un bien propio y que no formaba parte de comunidad conyugal alguna. Al respecto de la presente prueba la misma se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Pruebas de la parte Demandante:
1. CAPITULO I: Promovieron los meritos favorables de los autos y en especial la admisión de los hechos por haber sido extemporánea la contestación a la demanda. En este sentido es de señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en señalar que el merito favorables de auto no representa elemento de prueba alguno y mucho menos la admisión de los hechos los cuales no son objeto de prueba. Y así se declara.-
2. CAPITULO II: Promovieron y reprodujeron en todo su justo valor probatorio el documento que anexaron al libelo de la demanda, marcado con letra “A”, que va al folio 3, que consiste en el acta de matrimonio, donde se señala la regularización de la unión concubinaria en la que vivía su representada GRISEL CELESTINA ALZOLAY con el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA. En cuanto a la referida prueba se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria. Y así se declara.
3. CAPITULO III: Promovieron y reprodujeron en todo su justo valor probatorio, copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que va a los folios 8 al 21, y anexada con la letra “B”. Este Sentenciador tiene la copia en mención como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y así se declara.-
4. CAPITULO IV: Promovieron y reprodujeron en todo su justo valor probatorio, copia del documento de adquisición de inmueble objeto de la presente causa que corre a los folios 22 al 36 y se anexo marcado con letra “E”. Este Sentenciador tiene la copia en mención como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y así se declara.-
5. CAPITULO V: Promovieron y reprodujeron en todo su justo valor probatorio, copia del documento venta, marcado con letra “D” y que va a los folios 4 al 7, y que prueba la venta sin consentimiento de su mandante. Este Sentenciador tiene la copia en mención como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y así se declara.-
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y analizados como han sido tanto los informes de los demandados que corren insertos a los folios 33 y su vto, folio 36 y su vto, como los de la parte demandante que corre inserto a los folios 39 al 44, así como también sus respectivas observaciones presentadas por los demandados a los folios 46 y vto, 47 y su vto y las de la parte demandante inserta al folio 48 y su vto, este Tribunal pasa a constatar los vicios denunciados en los informes presentados ante esta segunda instancia por la parte recurrente en la decisión apelada en los términos que a continuación se expresan:
En cuanto al alegato de la parte recurrente sobre que el Tribunal A quo aplicó falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a establecer que la parte demandante tenia la carga de probar los hechos alegados… Cabe destacar que si bien es cierto que la llamada confesión o admisión tácita, la cual se da cuando el demandado está en rebeldía al no asistir por sí o por medio de apoderado al acto de contestación éste debe probar, en el sentido de destruir los hechos que ha admitido tácticamente, no pudiendo promover o tratar de probar hechos nuevos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 ejusdem, no es menos cierto que debe constar en actas elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. Dados los planteamientos realizados estima este sentenciador que efectivamente de actas no se evidencian mediante elemento probatorio alguno, en primer lugar que el precio de venta del inmueble sea irrisorio y en segundo lugar que la compradora haya actuado de mala fe o haya tenido conocimiento de que el referido inmueble perteneciera a una comunidad conyugal dado el caso que quedo suficientemente demostrado del documento de venta realizado entre el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA Y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ que corre inserto al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente, que el vendedor se identifica como divorciado aunado al hecho que de igual forma quedo probado que para el momento en que la venta se verificó sobre el inmueble no pesaba ningún gravamen quedando así enervados los argumentos expresados por el recurrente, no encontrándose así en virtud de ello verificado el vicio denunciado de conformidad con el articulo 170 del Código Civil que establece taxativamente los motivos de anulabilidad. Y así se decide.-
Respecto al vicio de silencio de prueba el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras fueron valoradas todas y cada una de las pruebas siendo estas estimadas de acuerdo al criterio del Juez de la causa lo cual de forma alguna configura el vicio denunciado debiendo ser el mismo desestimado. Y así se decide.-
En lo atinente al vicio de incongruencia negativa y vicio de inmotivación, es de acotar que el primero de ello se configura de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de marzo de 1997, al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente: “…Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa…” Al respecto evidencia este sentenciador que la decisión recurrida no esta enmarcada dentro de ninguno de los dos vicios denunciados por cuanto al revisar los informes presentados en primera instancias de la parte demandante que corren insertos al folio 399 al 400 los mismos no contienen alegato alguno que no se haya analizado en la aludida sentencia mal podría declarar este Juzgador el vicio de incongruencia negativa y en cuanto al vicio de inmotivación este Operador de justicia considera que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, debiendo señalar quien aquí decide que efectivamente la parte recurrente en su escrito libelar específicamente en el capitulo VII señala de manera expresa que la venta es nula de nulidad absoluta y no como pretende hacerlo ver ante esta segunda instancia. Por tales motivos los dos vicios denunciados tanto el de incongruencia negativa y de inmotivación son improcedentes. Y así se decide.-
Ahora bien quedando tal y como fue resuelto el punto anterior, esta Alzada considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes específicamente los instrumentos públicos como son los dos documentos de Compra-Venta, anexos a la demanda; en este sentido establece el articulo 1359 del Código Civil:
“ El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”.
Conforme a lo expresado estima esta alzada que al no ser impugnado los documentos presentados por ninguna de las partes; en el caso del documento de compra-venta de fecha 14 de Noviembre de 2005, que corre inserto al folio 4 de la primera pieza del expediente; este se tiene como fidedigno y le merece fe a este Tribunal, debido a que el referido documento no fue impugnado tal como se especifica al principio y en este sentido al no haberse demostrado que el mismo se encuentra inmerso en causal de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil, la nulidad del mismo resulta improcedente, motivo por el cual la presente demanda no ha reprosperar debiéndose declarar la misma Sin lugar . Y así se declara.-
Con base a los planteamientos up supra señalado el presente recurso de apelación es improcedente por tal circunstancia el mismo no ha de prosperar; compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal Aquó por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Nulidad de Venta, interpuesta en contra de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 12 de Mayo del 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en consecuencia se condena en costa a la parte apelante en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis días del mes de Junio de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Roniluz Mariño
En la misma fecha, siendo las 2:44 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009354.-
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