Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO y JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.698.884 y V- 6.552.146 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, JAIVORES KARELIS VASQUEZ COLL y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, Venezolanos, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.379, 76.072 y 35.727 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nº 12, folios 9-14 y su vuelto, tomo I, de fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos cincuenta y Dos (1.952), con sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), anotada bajo el Nº 78, tomo A-3; en la persona de su presidente, ciudadano JOSE JACINTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.272, de este domicilio; y el ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.996.911 y domiciliado en la Ciudad de Valencia estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-8.379.149 y V-12.794.632, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200 y 92.991 respectivamente, de este domicilio e YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad No. V -8.363.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 44.293 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 009258
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.379, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO y JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ, quienes son la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), que riela bajo el Nº 0864 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 21 de Julio del Año 2010 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.
En fecha Cinco de Agosto del año dos mil diez (05-08-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, habiéndose ejercido derecho solo por una de las partes demandadas. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia siendo ésta diferida por un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con lo estipulado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el respectivo lapso este tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite en fecha 16 de octubre de 2008 y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo. En fecha 21 de Julio del 2010, la misma fue declarada Sin Lugar, siendo está apelada por las partes demandantes, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
El demandante en su libelo de demanda expone:
“Omisis… En fecha Tres 03 de Noviembre del año 2.007, siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO, nuestro mandante se trasladaba hacia la Zona Industrial, ubicada en la Parroquia La Cruz, de la ciudad de maturín Estado Monagas, es decir, en sentido este-oeste, conduciendo un vehículo, propiedad del ciudadano José Alberto Orta Ortiz, Cedula de Identidad Nro. 6.552.146, de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo; Samuray; Placa: AJR-674; Serial de Carrocería: FJ60048821; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: 2F661988; Color: Azul, Año, 1.982, (identificado en el Croquis respectivo como el vehiculo Nro 2), desarrollando la velocidad permitida en vías urbanas. Al llegar dicho vehículo a la intersección de la Avenida Bella Vista, con la entrada de la Urbanización Reina Paulina, siguió su marcha normal toda vez que el semáforo le permitía el paso, desplazándose hacia la salida de la mencionada Urbanización, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, cuando repentinamente un vehículo, cuya características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y68V309022, SERIAL DEL MOTOR: 68V309022, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, PLACA: 10DMBK, propiedad de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAD DE AUTOMOVILES, el cual era conducido por el ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.996.911, domiciliado en el Barrio 3 de mayo, Las Flores, casa Nro. 67-91, la Isabelica Valencia, Estado Carabobo, (identificado en el croquis como vehiculo Nro. 01) vehículo éste cuya propiedad la detenta, como se dijo, la Sociedad Mercantil, Agencias Unidas de automóviles, C.A; inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal delta Amacuro, bajo el Nro. 12 Folios 09 al 14 y sus vueltos, tomo I, de fecha 14 de Febrero de 1952, con sucesivas reformas, siendo la ultima de ellas inserta por ante el Registro Mercantil a digno cargo, en fecha 17 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 78, tomo A-3., tal como consta del expediente mercantil de dicha empresa…, todo lo cual se evidencia del Reporte de accidente de Transito cursante al expediente Nro. U-22-3415-07 suscrito por el Distinguido (TT) 5762, Jesús Franco, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Procesadora de Accidentes de la Unidad Nro. 22 de esta ciudad, donde se dejo constancia de la Novedad en el acta Policial respectiva, señalo, los datos de la victima, instruyo el informe del accidente, e hizo el levantamiento del croquis respectivo, cuyas actuaciones se acompañan en copia simple al presente escrito, marcada con la letra “C”. El ciudadano Horalys José Bastardo Medina (conductor del vehiculo 1) obvió que el semáforo se encontraba en luz roja para él y pretendió seguir por la avenida Bella Vista, en dirección a la ciudad de Maturín, o sea en sentido Oeste-Este, sin percatarse que nuestro mandante el ciudadano Egui Liverato Russo Marcano conductor del vehiculo le correspondía su paso, por cuanto la luz del semáforo se encontraba en verde, Según se evidencia en Informe de Transito, motivo por el cual se produjo el impacto del Camión con la Camioneta Samuray, conducida por nuestro poderdante, arrastrándola hacia el otro sentido de la vía donde se encontraban otros vehículos, ocasionando daños materiales y lesiones físicas a mis mandantes que infra se especifican. Una vez presente las autoridades del transito se pudo observar a simple vista que el conductor del camión, el ciudadano Horalys José Bastardo Medina…, venia a exceso de velocidad violando el articulo 254 Nro. 02 literal “B” del vigente reglamento de la Ley de Transito Terrestre, tal como se puede evidenciar en el informe del accidente de transito, de fecha 03 de Noviembre del 2007. El citado vehículo le pertenece a mi poderista el ciudadano José Alberto Orta Ortiz, por compra que de ella hiciera a Guillermo Whittembur y Mendiola mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques Estado Miranda, en fecha 12 de Abril del año 1993, insertado bajo el Nro. 22, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual anexo copia una vez presentada original para su vista, previa certificación. Ciudadano Juez, dicha colisión le ocasiono serias y considerables lesiones al conductor del vehículo 02, nuestro mandante, resultando las misma tal como se especifican a continuación: Fracturas múltiples en tibia y peroné, desprendimiento de fémur con caderas, hematomas generalizados y Hemorragia interna, en donde perdió más de 2.200 CC de sangre y afectando: colon, intestino, pulmón y costilla, lesiones éstas que constan fehacientemente en los informes médicos que seguidamente se describen... en vista de esta situación de salud, se encuentra imposibilitado para laborar, por lo cual no ha podido realizar sus actividades y por ende no ha percibido ingresos desde el momento del accidente, el cual ha traído como consecuencia, atraso en los pagos de las tarjetas de créditos; créditos a bancos, compromisos adquiridos con terceros, que nuestro mandante no ha podido cumplir, por la conducta imprudente, negligente e irresponsable del conductor, que le causó el accidente. El accidente de transito ocurrido a nuestro mandante, no solo le causa un daño moral, traducido en el dolor físico, el cual puso en peligro su vida, sagrado derecho consagrado en nuestra constitución, creándole, además, desordenes psicológicos a su esposa e hijos, sino que también produjo daños Emergentes, traducidos en los gastos que se derivaron por el tiempo que nuestro mandante estuvo en terapia intensiva, y posteriormente el tiempo que estuvo hospitalizado y el Lucro Cesante, que significa las cantidades dinerarias que recibiría nuestro mandante producto de su trabajo, ingresos futuros estos que le permitirían sostener, amén de que por la edad de sus hijos no les permite trabajar. Múltiples han sido las gestiones que se realizado ante la empresa propietaria del vehiculo, Agencias Unidas de Automóviles, tendientes al resarcimiento de los daños causados, siendo infructuosas las mismas… En el caso, que nos ocupa las lesiones sufridas por nuestro representado el ciudadano Egui Russo, se produjo por la imprudencia, negligencia e inobservancia de normas que regulan la materia de transito, configurando estos elementos el exceso de velocidad con que el ciudadano Horalys José Bastardo Medina, conducía el camión al no haber visto el vehiculo que impactó, obviando la luz en rojo para el sentido de circulación que llevaba intentó seguir por la Avenida Bella Vista, siguiendo su sentido de marcha, es decir, oeste-este, además de otros elementos que ya fueron mencionados en la narración de los hechos… CAPITULO VII. DE LOS PEDIMENTOS FINALES: Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestros Apoderados, los ciudadanos: Egui Russo Liverato y José Alberto Orta Ortiz, plenamente identificados, para demandar en forma solidaria por una parte, a la sociedad mercantil Agencias de Unidas de Automóvil, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado por ante le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nro. 12 Folios 09 al 14 y sus vueltos, tomo I, de fecha 14 de Febrero de 1952,…quien puede ser citada en la persona de su presidente el ciudadano José Jacinto Ramírez Pérez…, por ser la propietaria del vehiculo automotor causante del accidente, carácter que se deduce del documento de propiedad del mencionado vehiculo…, así como también de la confesión en que incurre su apoderado el ciudadano Jorge Eliecer Hurtado Espinoza…cuando mediante escrito consignado ante fiscalía Tercera del ministerio Público, en fecha 16 de Enero del 2008, admite que ese vehículo que tantas veces se ha mencionado supra, pertenece a su mandante, la sociedad Agencias unidas de Automóvil; también y SOLIDARIAMENTE, al ciudadano Horalys José Bastardo Medina …conductor del vehiculo…para que convengan en pagarle a nuestros representados o que a ello sean condenados por el tribunal las cantidades que a continuación se especifican: Daños Materiales: como consecuencia del choque sufrido por el vehículo de nuestro representado el ciudadano José Alberto Orta Ortiz, se le produjeron daños Materiales evaluados por el ciudadano José M. Freites Arreaza…, en su carácter de Experto de la Dirección de transito Terrestre, los cuales describo a continuación: Vehiculo Matricula AJR674. Capo dañado, parachoques delantero dañado, base del parachoques delantero dañado, Faro Izquierdo y Derecho dañados, Guardafango Delantero Izquierdo y derecho dañados… Los gastos ascienden a la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 22.860,00,). Lucro Cesante: Con motivo del accidente de tránsito referido, ocurrido el día 03 de Noviembre de 2007, nuestro mandante el ciudadano Egui Liverato Russo Marcano, dejó de tener ingresos, los cuales percibía por la actividad económica que desempeñaba a través de la Sociedad Mercantil Sistema Russkar, C.A., cuyo objeto es Servicios Técnico en Telefonía Celular dejando de percibir mi representado la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, comprendido entre los meses Noviembre 2007 hasta el mes de Julio del presente año, como Lucro Cesante, al no poder realizar su actividad normal, desde el mmento del accidente hasta su recuperación. Una simple operación matemática arroja un resultado de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 18.000, oo)… Daño Moral: como consecuencia del dolor que aflige a nuestro mandante derivado de las gravísimas lesiones que sufriere a raíz del accidente de transito que da lugar a la presente acción; cantidad ésta que se estima a los fines ilustrativos toda vez que usted Ciudadano Juez, es el llamado por la Ley para estimarlo dicho quantum. Dicha indemnización debe ser por el orden de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, oo). Daño Emergente: Bajo la forma de Daño Emergente, para que convengan en pagar la cantidad de: DIESISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.215,65), teniendo en cuenta que el monto total por concepto de pago de Clínica y el ingreso a la unidad de Terapia Intensiva en la Policlínica Maturín, fue la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.376,61), cancelando la empresa aseguradora Seguros Caracas un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE CIENTO ONCE CON OCHENTA CENTIMOS ( Bsf. 45.111,80) además de los gastos que por concepto de medicinas y alquiler de muletas, el cual asciende a un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 950,81). Gastos estos surgidos a consecuencia del accidente de transito en fecha 03 de Noviembre del año 2007. Se estima la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES Bs. 957.075,00), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, consigna escrito de Contestación de la demanda, en la cual Opone Cuestiones Previas, prevista en el Numeral Tercero y Sexto, del 346 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 865 ejusdem, oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor JOSE ALBERTO ORTIZ, para intentar este juicio. Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar los actores. Alega como defensa de fondo la prescripción de la acción deducida. Impugna formalmente el informe levantado por el distinguido Jesús Franco, Nº 5762, en relación al accidente. Se rechaza la estimación de la demanda en relación a que la misma esta fundada en circunstancias inciertas. Pide el representante de la parte demandada, que la cita de la garante se practique por correo con aviso de recibo en la Ciudad de Caracas y que la misma se admita y se tramite conforme a derecho. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el abogado YLDEGAR BARRETO MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO MEDINA BARRETO, consigna igualmente escrito de contestación a la demanda en el cual entre otros particulares expresó: opongo a la demanda la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también rechaza, niega y contradice lo expuesto por los accionantes en su libelo, que asimismo su representado hubiese obviado el semáforo de la vía por donde circulaba, que haya actuado con imprudencia, impericia y negligencia y en inobservancia de las leyes o reglamentos, que haya causado daños materiales al vehículo de la demandante. Impugna formalmente para todos los efectos legales, el informe levantado por el distinguido Jesús franco, Nº 5762, en relación al accidente. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la demanda, en razón de que la misma está fundamentada en hechos y circunstancias inciertas, falsas y arbitrarias. Desconoce de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no emanar de su representada todos los documentos privados acompañados al libelo de la demanda original, en especial unas supuestas “facturas”, “documentos” y “constancias” marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. Adicionalmente impugnó todos y cada uno de los documentos que se hayan producido o acompañado al libelo en copias fotostática al tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción deducida. Como conclusión pidió se declarara sin lugar la demanda que motiva este juicio con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que se declara Sin lugar ambas Cuestiones previas planteadas por la parte demandada y codemandada en sus respectivos escritos, ordenando la notificación de las partes por haber salido dicha decisión fuera del lapso.
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), la abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, consigna escrito de contestación a la cita en garantía, en la cual alega la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ. En ella rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Alberto Orta Ortiz sea propietario del vehiculo placas AJR-674, niega que el ciudadano EGUI LIVERATO RUSSO, desarrollara la velocidad permitida. Niega que el accidente haya ocurrido por la imprudencia del ciudadano HORALYS JOSE BASTARDO.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo la hora y la fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue celebrada, encontrándose presente la abogada JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, y la abogada CARMEN JUDITH DE LOPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), se fijaron los límites de la controversia los cuales se circunscriben a lo siguiente:
• Demostrar la vigencia de la acción
• Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente, ya que el tiempo y lugar no han sido discutidos.
• Demostrar los daños materiales alegados por la demandante y que ascienden a la cantidad de veintidós Mil Ochocientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. f. 22.860. oo).
• Demostrar el lucro cesante alegado por la accionante, y que asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 18.000,oo).
• Demostrar el daño emergente alegado por el demandante y que asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Quince Bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. f, 16.215, oo).
De las pruebas promovidas por las partes:
• Pruebas de la Parte Demandante:
1. Los Instrumentos poderes y título de propiedad del vehículo del actor.
2. Título de Propiedad del vehículo del ciudadano JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ.
3. Legajo de actuaciones administrativas contentivas del acta policial correspondiente, la planilla de los datos de la victima, el informe del accidente, el levantamiento del croquis respectivo, elaborado por el Dstgo. (TT) 5762 Jesús Franco, adscrito al departamento de investigaciones penales del cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre de Maturín, con el cual se demuestra como quedaron los vehículos después de la colisión, las condiciones de la vía y el informe donde se señala que el conductor del vehiculo violó las normas de transito.
4. Informe clínico, expedido por la unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica de Maturín, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).
5. Copias de Examen Médico forense realizado por el Dr. Ernesto Gardie, experto profesional, de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).
6. Copia de Registro de la Sociedad Mercantil RUSSKAR C.A, copia de factura emitida por la Sociedad Mercantil RUSSKAR C.A, y copias de Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0837563, 1231988, 03720138, 4449393, 1037179, 4449376, 0016856.
7. Copia de acta de avalúo, suscrita por el ciudadano José Manuel Freites, en su condición de Perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
8. Originales de facturas otorgadas por la compra de medicinas, alquiler de equipos médicos (muleta).
9. Acta constitutiva y su última reforma de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles C.A. K) Original de facturas emitida por el departamento de cobranza de la Policlínica Maturín de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007).
10. TESTIMONIALES: BERNARDO RAFAEL ORTIZ y CARLOS CAMACHO LOPEZ, JESUS ARNALDO FRANCO URBINA, ERNESTO GARDIE y CLARITZA COZZOLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.306.038 y V-20.000.003 respectivamente los dos primeros nombrados, y de este domicilio.
11. Se promueve la exhibición de documento original del certificado de origen Nº AW-068577, factura 07-9890410026, de conformidad con lo dispuesto al artículo 436 de Código Procesal Civil.
12. Promueven la prueba de instrumento público consignado por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.697.171, apoderado de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
En fecha 06 de Julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes la abogada Carmen Judith de López y el abogado Luis José López Jiménez, quienes son apoderados judiciales de la parte demandante, de igual forma se encontraba presente la parte citada en garantia abogada Sulima Beyloine y el abogado José Antonio Adrián Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, C.A. Posteriormente en fecha 21 de Julio del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:
“Omisis…MOTIVA. Los demandados Agencias Unidas de Automóviles, C.A. y Horalys José Bastardo Medina, alegaron la prescripción de la acción intentada, teniendo como fundamento que la copia certificada que fuere registrada para interrumpir la prescripción no cumplió con las exigencias legales. Este Tribunal considero que aún cuando en copia se agregaron las boletas de citación de los demandados, ello no es óbice para que la misma carezca de valor procesal, y como la copia certificada contenía el auto de admisión de la demanda, la orden de comparecencia de los demandados y el auto que ordeno su expedición, además de que fue oportunamente registrada, produjo el efecto de interrumpir la prescripción liberatoria alegada, y así se decide. Antes de pasar a considerar las múltiples defensas de fondo que fueron alegadas tanto por los demandados como la empresa aseguradora citada en garantía, este Tribunal debe proceder a determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor Horalys José Bastardo Medina, pues solo en ese caso, es que deriva la responsabilidad del otro demandado o citado en garantía de indemnizar los daños y perjuicios reclamados. En este sentido, este Tribunal señala que al determinar la carga de la prueba, indicó que al actor correspondía probar que el accidente había ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar alegados en el libelo de la demanda, y que el mismo se produjo por hechos imputables al conductor antes mencionado. En base a lo expuesto, considera éste Tribunal, que tal extremo no fue acreditado en el curso del juicio, pues de la revisión del croquis del accidente, por si solo no es capaz de otorgar convicción de la manera como el mismo ocurrió, ni determinar la responsabilidad del conductor Horalys José Bastardo Medina, para que este se hubiere producido. Aun cuando en el informe levantado por el funcionario de tránsito Jesús Arnaldo Franco Urbina se atribuye la culpa del accidente a dicho conductor, por considerar que conducía a exceso de velocidad, y en la demanda también se le atribuye haber inobservado la señal del semáforo que indicaba detenerse, sin que dicho conductor lo hiciera, lo cierto es que tales extremos no fueron acreditados con los elementos probatorios aportados por los accionantes, toda vez que los testigos promovidos por la actora, Bernardo Rafael Ortiz y Carlos Camacho López manifestaron en el momento de su declaración ante este tribunal, que aun cuando se encontraban en las cercanías del lugar donde ocurrió el accidente no llegaron a presenciarlo. Por su parte el funcionario de tránsito Jesús Franco Urbina, cuando compareció a ratificar el informe y el croquis elaborado con motivo del accidente, incurrió en contradicciones, llegando a señalar que solo un Informe técnico le permitía determinar la velocidad del vehiculo conducido por Horalys Bastardo y que la misma no se había realizado, lo cual es contrario a lo que había señalado en el informe de que el conductor Horalys Bastardo conducía a exceso de velocidad. Adicionalmente, admitió que llegó al sitio del accidente una hora después, aproximadamente, de haberse producido, lo que impedía conocer si ese conductor, había violado la orden de detenerse que emanaba del semáforo en rojo, como lo alegaron los actores. Siendo carga procesal de los actores probar la culpabilidad del conductor Horalys José Bastardo, tal como lo había señalado este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y no habiéndolo hecho, resulta obvio que no puede atribuírsele al codemandado Horalys José Bastardo la responsabilidad en el acaecimiento del mismo; y así se decide. En estas circunstancias, no habiendo probado la culpa del conductor en referencia, no puede el tribunal dictar una sentencia condenatoria en contra del conductor ni de la codemandada Agencias Unidas de Automóviles, C.A., pues la responsabilidad de dicha empresa es como solidaria, en caso de culpa del conductor. Tampoco procede en contra de la empresa aseguradora, pues su obligación de garantía en los limites de la póliza contratada, depende igualmente de si existe obligación de indemnizar por parte de la aseguradora Agencias Unidas de Automóviles, C.A; y así se decide. No obstante que al no haber determinación de responsabilidad de parte del conductor Horalys José Bastardo, no proceden los petitorios reclamados por los actores, este Tribunal considera conveniente señalar sobre los mismos, lo siguiente: 1) La falta de cualidad e interés del codemandante José Alberto Ortiz, alegada por la codemandada Agencias Unidas de Automóviles, C.A. y por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. resulta procedente, toda vez que no acompaño a la demanda el original o copia certificada del documento que acreditaba su carácter de propietario, ni señalo la oficina donde se encontraba. La copia que consta en autos, no tiene ninguna nota de secretaría que determine que esta fue presentada con el libelo de la demanda, y aun cuando fue presentado en copia certificada después, en el curso del juicio, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil impone al actor la carga de presentar con la demanda la prueba documental que tuviere, y sanciona con la inadmisibilidad de la prueba, si la presenta con posterioridad, como ocurrió en el presente caso; 2) La reclamación del actor Egui Liverato Russo Marcano, de los daños materiales causados, no fue probada en el curso del juicio. En relación a lo que alegó haber pagado por facturas en el centro asistencial donde alega fue recluido, así como medicinas, alquiler de equipo, los que presento con la demanda fueron impugnados por los demandados, lo cual le imponía la obligación de ser ratificados en el curso del juicio, lo que no hizo al no presentarse en la audiencia oral, la empleada del centro asistencial que debía ratificarla; 3) La reclamación del actor Egui Liverato Russo Marcano, del lucro cesante por la cantidades que alega haber dejado de percibir durante el lapso transcurridos desde la fecha del accidente hasta Julio del año Dos Mil Nueve (2009) tampoco fue acreditada, pues no probo que estuvo incapacitado por ese lapso de tiempo, además de que tampoco acredito que la cantidad reclamada por ese concepto le correspondía a el directamente o a la empresa de la cual señalo que era Presidente; 4) Finalmente, en cuanto al daño moral reclamado, observa esta Juzgadora que no habiéndose probado la culpabilidad del conductor Horalys Bastardo en el acaecimiento del accidente, no puede surgir obligación de los demandados de indemnización por daño moral, a lo cual se agrega que en la demanda no se señalaron los parámetros que debían ser tomados en cuenta para que el Tribunal pudiera establecer un monto por ese concepto, en caso de que hubiera probado la obligación de los demandados, para responder por los daños y perjuicios reclamados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, y a su vez los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por Egui Liverato Russo Marcano y José Alberto Orta Ortiz, identificados en autos, en contra de Horalys José Bastardo Medina y Agencias Unidas de Automóviles, C.A; también identificados y en la cual fue citada como garante la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Se condena en costa a los demandantes, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA
Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada sin lugar, siendo esta apelada por el demandante razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:
El abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio Agencias Unidas de Automóviles, C.A. en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia señaló:
“Omisis…solo me restaría agregar, que aún en el supuesto negado de que tal culpabilidad se hubiere demostrado, tampoco procedería declarar con lugar la demanda, por que los supuestos daños y perjuicios materiales tampoco fueron probados, lo que también constituía carga procesal de los actores. Así lo alegamos, en el escrito de contestación de la demanda, y más aún, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral antes señalada. En cuanto al daño moral demandado, los elementos esenciales para su procedencia, tampoco fueron probados, además de que – sin justificación alguna- se reclamo en una cuantía notoriamente exagerada y desproporcionada, sin fundamentar en forma alguna el por que del monto demandado. Por todo lo expuesto, resulta evidente que la decisión de Primera instancia debe ser confirmada por este Tribunal, así lo solicito lo haga, declarando sin lugar la apelación interpuestas, con todos los pronunciamientos a que haya lugar…”
En este sentido los apoderados de la parte actora, abogados CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, de igual forma presentaron escrito de conclusiones por ante esta alzada mediante el cual adujeron:
“Omisis… fundamentación del Recurso de Apelación. Inmotivación de la Sentencia. En primer término denunciamos que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, dado que no llena los extremos exigidos en el artículo 243. 4, al no expresarse en la misma los motivos en que se fundamenta para desestimar nuestra pretensión… sobre ello alegamos que el funcionario del transito fue muy explicito al señalar que en base a su experticia profesional, la cual sustentó al imponer a la audiencia de que tenía más de veinte (20) años en su profesión, el vehiculo conducido por el ciudadano Horalys Bastardo y propiedad de la co-demandada Agencias Unidas de Automóviles se desplazaba a exceso de velocidad en virtud del fuerte impacto que presentaron ambos vehículos, la distancia a la cual proyecto la camioneta que conducía nuestro mandante, la ausencia de marcas o huellas de neumáticos en el sentido en que se desplazaba y las lesiones que sufrió Egui Russo, señalando además que en ese accidente en particular no se realizó la experticia para determinar la velocidad exacta a la cual se desplazaba ese automóvil; pero, alegamos nosotros, ello no constituye una contradicción en su testimonio, ni tampoco desvirtúa lo que había declarado y menos aun se contradice cuando admite que acudió al sitio del accidente una hora después de haberse sucedido, pues él no declaró que había presenciado el accidente, sino que en su condición de experto en la materia se circunscribió a instruir un croquis de accidente y hacer un dictamen pericial de cómo se sucedió el accidente y cuales fueron las causas que lo originaron. 2) que los testigos fueron contestes al indicar otras circunstancias relacionadas con el accidente, y, si bien admitieron que no vieron el momento preciso del impacto, si se percataron de las demás incidencias, pues estaban en el sitio, todo ello fue silenciado por la recurrida. 3) Que el testigo Dr. Ernesto Luís Gardié, Medico Forense de la localidad fue muy explícito al deponer que las lesiones presentadas por nuestro mandante Egui Russo eran producto de un fuerte impacto; y, ello, señalamos nosotros, solo es posible entre dos vehículos cuando uno de ellos se desplaza a gran velocidad, la cual, sumada al peso del vehiculo conducido por el co demandado Horalys Bastardo, un camión marca Chevrolet, el cual a pesar de estar en chasis, su peso supera los cuatro mil Kilogramos, hizo proyectar el vehículo conducido por nuestro mandante al sentido contrario de la autopista y causar daños materiales a los vehículos que estaban parados en espera del cambio de luz. 4) Que no pareciera que la Juez a quo haya estudiado el croquis del accidente que se le promovió como elemento de convicción documental y que así lo admitió, pues en él se aprecia claramente que al proyectarse el vehiculo numero 2 por efectos del impacto sobre los vehículos que en sentido contrario estaban parados, ello hace presumir, por evidente inferencia, la cual es parte de la lógica que implica la sana critica, como método adoptado en la legislación adjetiva para decidir por parte de los jueces, que el semáforo si estaba en rojo para los vehículos que se desplazaban en los sentidos este-oeste y viceversa, sentido aquel que era el que llevaba el vehículo conducido y propiedad de los demandados de autos, pues si nuestro patrocinado hubiese trasgredido la señal del semáforo hubiera sido impactado por los vehículos que a esa hora también se desplazaban por el canal de servicio o cualquier a de los otros dos canales de circulación que conforman la calzada de la avenida Bella Vista (tres en total). Todos estos indicios fueron obviados por la recurrida al momento de emitir el fallo que se impugna; además que, obvia hacer una síntesis del contenido de las declaraciones que se emitieron en la audiencia oral, lo cual nos deja en indefensión, por cuanto las mismas nos permitirían saber a ciencia cierta de donde ella obtuvo esa convicción, pues los declarantes a los cuales ella alude, y promovidos por nosotros señalaron otras circunstancias que debió tomar en consideración como indicios que al analizarlos en un todo le llevarían a otra determinación distinta a la que emitió. Ello constituye un vicio que hace nula la sentencia, pues si bien la recurrida menciona tales testimonios, se limita exclusivamente a ello, sin señalar las razones que la llevaron a asumir como argumento en contra de nuestras pretensiones la aseveración del funcionario del transito referida a la no realización de la experticia para determinar la velocidad presunta del vehiculo, la cual no es obligatoria en todos los accidentes de transito, sino en aquellos involucrados con vehículos del transporte de pasajeros y carga; lo cual no desvirtúa en nada su criterio sobre las circunstancias en las cuales se sucedió el accidente de tránsito, así como tampoco señala los dichos de los testigos que promovimos, en especial que aparte de ellos acoge y cual desecha para decir en forma afirmativa o negativa sobre nuestra pretensión, constituyendo con ello en inmotivación por silencio de pruebas… Violación del Debido Proceso. Denunciamos con fundamento al articulo 49.1 constitucional la violación al debido proceso, toda vez que la sentencia recurrida señala que: “La falta de cualidad e interés del codemandante José Alberto Ortiz, alegada por la codemandada Agencias unidas de automóviles, C.A. y por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. resulta procedente, toda vez que no acompaño a la demanda el original o copia certificada del documento que acreditaba su carácter de propietario, ni señaló la oficina donde se encontraba. La copia que consta en autos, no tiene ninguna nota de secretaría que determine que esta fue presentada con el libelo de la demanda, y aun cuando fue presentado en copia certificada después, en el curso del juicio, el articulo 864 del Código de procedimiento Civil impone al actor la carga de presentar con la demanda la prueba documental que tuviere, y sanciona con la inadmisibilidad de la prueba, si la presente con posterioridad, como ocurrió en el presente caso…”. Denunciamos que en este dispositivo de la sentencia la recurre en violación al derecho a la defensa, toda vez que al momento de la presentación del escrito libelar y su recepción por la Secretaria del Tribunal, se puede apreciar claramente que en la misma se expresa: “El citado vehiculo le pertenece a mi poderista el ciudadano José Alberto Orta Ortiz, por compra que de ella hiciera GUILLERMO WHITTEMBUR y MENDIOLA mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques Estado Miranda, en fecha 12 de Abril del año 1993, insertado bajo el Nro. 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual anexo copia una vez presentada original para su vista, previa certificación…pues bien la secretaria del tribunal debió señalar en su apunte de recibido del escrito contentivo de la demanda que estaba recibiendo de los comparecientes los citados documentos y que tuvo a su vista el original de los mismos, limitándose a hacer constar la recepción de la demanda y los nexos marcados, a,b,c,d,e, etc.; pero, esa omisión no es imputable a la parte que acude ante el funcionario receptor, pues a partir de ese momento es responsabilidad del tribunal, en un todo, juez, secretario y además funcionarios y empleados judiciales, lo que suceda con la documentación que recibe, ello así, imputarnos la responsabilidad de que su funcionaria más próxima, la Secretaria, no dejó constancia de haber visto el original que se dice en el documento que recibe no puede ser argumento judicial para decidir que el compareciente no presentó el documento original que le acredita como propietario del bien, pues con señalarse en el escrito de demanda que se presenta el original para su vista y se anexa su copia, que fue lo sucedido, debe tenerse como presentada, ya que ninguna norma señala que es responsabilidad de la parte decirle al funcionario judicial lo que se supone conoce de sus funciones. Al recibir la Secretaria el escrito de demanda con la expresa indicación de que determinado documento se presenta en copia a la vista de su original para que se certifique, así debe tenerse como presentado. Por último pedimos que se recaben las cintas que contienen las grabaciones de voz y video de la audiencia oral y se constate la certeza de nuestra denuncias, y que este escrito sea admitido y declarada con lugar la nulidad de la sentencia impugnada, emitiéndose nuevo fallo que subsane las omisiones en que incurrió la sentencia de la a quo…”
De igual forma la abogada Sulima Beyloine, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., citada en garantía en el presente juicio, presento conclusiones escrita ante este Alzada alegando lo siguiente:
“Dilucidados por el Tribunal de la causa todos los argumentos pretendidos por la parte actora, y las defensas de los demandados, quedó evidenciado que la actora no logró demostrar en el curso del proceso con las pruebas aportadas, sus pretensiones, así pues, no demostró los siguientes hechos: 1.) Que el ciudadano EGUI LIVERATORE RUSO sea el propietario del vehiculo que lo acreditaría como tal; 2.) Que el supuesto vehículo del ciudadano EGUI LIVERATORE RUSO sufrió los daños materiales que reclamó en su libelo; 3.) Que el ciudadano EGUI LIVERATORE RUSO hubiere cancelado las facturas al centro Asistencial donde fuera atendido; 4.) Que el ciudadano EGUI LIVERATORE RUSO, dejó de percibir la cantidad de Bs.F 2.000,00 mensual por concepto de Lucro Cesante, desde el momento del accidente hasta su recuperación porque estuvo incapacitado; 5.) Que el ciudadano EGUI LIVERATORE RUSO, fuera trabajador de la empresa Sistema Russkar, C.A.; 6.) Que el ciudadano EGUI LIVERATORE RUSO hubiere sufrido un daño moral; 7.) Que el accidente de Transito que motivó éste juicio obedeció a la supuesta conducta negligente del conductor Horalys José Bastardo Medina, 8.) Tampoco demostró la actora, las circunstancia de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el accidente; 9.) tampoco logró demostrar la actora, que el conductor Horalys José Bastardo Medina, fuera el responsable del accidente de transito que nos ocupa, que ocurrió por el exceso de velocidad que desarrollaba en su marcha, y que inobservó la señal del semáforo, que le indicaba detenerse. Ahora bien, ciudadano Juez, al no haberse podido demostrar la culpa del conductor Horalys José Bastardo Medina, y todos las circunstancias que alega la actora, rodearon el accidente de transito que nos ocupa, evidentemente el Tribunal de la causa, no podía dictar una sentencia condenatoria en contra de dicho conductor, de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A. y mi representada. Por lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la actora con la correspondiente condenatoria en costa…”
Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales evidencia que a lo largo de ítem procesal se han alegado una serie de defensas las cuales deben resolverse de manera previa, dentro de las cuales se destacan:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la prescripción alegada, este Sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la misma para lo cual determina:
La prescripción a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil : “Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” , debe señalarse igualmente que en materia de Tránsito el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, en tal sentido pudo observar este Sentenciador de la revisión minuciosa de las actas procesales que el accidente de marras ocurrió en fecha 03 de Noviembre de 2.007, siendo intentada dicha acción el 13 de Octubre del 2008 y posteriormente admitida la demanda en cuestión el día 16 del mismo mes y año, y al folio 26 al 38 del presente expediente se puede constatar que en fecha 31 de octubre 2008, fue debidamente registrada la referida demanda, por lo tanto se interrumpió la prescripción de la acción tal y como lo dispone la última parte del artículo 1.969 del Código Civil, razones por los cuales la defensa de la prescripción alegada se declara Sin Lugar. Y así se decide.
En relación a la falta de cualidad e interés del codemándate José Alberto Orta Ortiz, alegada por la codemandada Agencias Unidas de Automóviles, C.A y por la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Observa quien aquí decide que corre inserto al folio 26 perteneciente a los anexos marcado con la letra “B”, quedando así evidenciado en la nota de recibido colocada por la secretaria del Juzgado de la causa la cual expresa que se acompañaron los recaudos en A, B ,C ,D, E ,F, G, H, I, J, K ,L. Que los mismos fueron acompañados con el escrito libelar, por cuanto existe correlación en la foliatura de tales documentos, la cual no posee tachadura alguna, siendo esto concordante con lo expuesto en el escrito libelar y lo señalado por la mencionada secretaria, por lo que mal puede la Juez A quo indicar en la decisión recurrida que el documento en cuestión no fue acompañado a la demanda ni en original ni en copia, que tampoco señaló la oficina donde se encontraba y que la copia que consta en autos no tiene ninguna nota de secretaria que determine que esta fue presentada con el libelo de la demanda, cayendo dicha juzgadora en contradicción y poniendo en tela de juicio la actuación del funcionario que certifico la nota de recibido, es decir la Secretaria del Juzgado a su cargo, quedando así evidenciado de las actas procesales que tales afirmaciones son falsas quedando las mismas desechadas. En razón a lo expuesto quien aquí decide estima, que al contrario del criterio establecido en la decisión recurrida la parte accionante si acreditó el carácter con que actúa el ciudadano José Alberto Ortiz, lo cual se demuestra a través del titulo que le acredita la propiedad del vehiculo en cuestión y que tal como se estableció up supra fue acompañado junto con el libelo de demanda, por tales motivo resulta improcedente la falta de cualidad alegada, debiéndose declarar la misma Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien resueltos como han sido los puntos que anteceden, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el Vicio de inmotivación de la Sentencia apelada y que fue alegado por la parte recurrente ante esta Alzada, en el escrito de conclusiones que corre inserto a los folios 85 al 91 del presente expediente a tales efectos es de precisar:
“Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
Asímismo, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR LEON, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:
“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;
2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.” Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación” (Subrayado de la Sala)”
A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.
Dentro de este contexto es de señalar que: El Principio de la valoración de la Prueba: El Cual es denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.
Ahora bien establecido lo anterior (lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación), y comparado con el fundamento esgrimido por la Jueza A quo, en el fallo recurrido el mismo se encuentra a todas luces viciado de nulidad, en virtud de que la referida decisión la Sentenciadora no realizó la debida valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, solo se limito a efectuar de manera general la apreciación de alguna de ellas, sin pasar a valorar todas y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso incurriendo de esta manera, en el antes descrito vicio de INMOTIVACION, así como también violento el Principio De La Valoración De La Prueba up supra mencionado. Y así se decide.
De lo anterior se deriva que la sentencia apelada es nula, tal y como lo estipula el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem. Y así se decide.
En base a lo dispuesto precedentemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se expresan:
Para establecer la procedencia o no de la presente acción es necesario valorar los medios probatorios aportados en el ítem procesal, para así determinar si están probados los límites de la controversia al respecto se observa:
En cuanto a Demostrar la vigencia de la acción, se constató y a si fue resuelto por esta superioridad que dicha acción se encuentra vigente en virtud de que fue interrumpida la prescripción con el registro oportuno de la presente demanda. Y así se decide.
En relación a demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente, ya que el tiempo y lugar no han sido discutidos. Se observa de actas específicamente Copia Certificada del expediente N° U-22-3415-07- que riela a partir del folio 17 y siguientes, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y de Transporte Terrestre, las cuales por ser emanadas de un organismo público y aun cuando tales actuaciones fueron impugnadas, éstas se ratificaron por el funcionario que las produjo, en tal sentido al no ser estas desvirtuadas, por cuanto dichas prueba admiten prueba en contrario merecen plena fe y se asimilan al valor probatorio de los documentos Públicos. Y así se decide.
Cabe destacar que únicamente se logro demostrar a través de las referidas actuaciones administrativas que el accidente se produjo efectivamente por imprudencia de la parte demandada al violar la luz del semáforo lo cual se infiere de lo expuesto por el funcionario de Tránsito, con los testimonios realizados en las entrevista efectuadas en el expediente en cuestión N° U.22-3415-07 por los ciudadanos RAÚL ANTONIO GUEVARA CORVO, FREDDY DOUGLAS MORENO GOMEZ, ANTONIO JESUS PEÑALVER VIVENES, quienes son testigos presenciales en el accidente bajo estudio, los cuales afirmaron que ciertamente el accidente ocurrió por imprudencia del conductor del camión blanco el cual impacto a la camioneta Samuray y la arrastro hacia la parte donde estaban parado los otros vehículos…el camión que produjo el accidente se comió la luz…tales afirmaciones de igual modo coinciden con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, difiriendo así solo en cuanto al exceso de velocidad lo cual no quedo demostrado mediante prueba alguna ya que los testigos promovidos en el presente juicio a tales efectos no se consideran testigos presénciales sino referenciales razones por las cuales se desestiman sus alegatos. En atención a lo planteado este Operador de justicia le otorga valor probatorio, por ser sus testimonios claros, contestes en dichas afirmaciones, en cuanto la forma y lugar en que sucedieron los hechos; quedando demostrado de esta manera y con dichas pruebas, la imprudencia cometida por el demandado. Y así se decide.-
La ocurrencia de los daños materiales quedó demostrada mediante la Copia de Acta de avaluó N° 2018 suscrita por el ciudadano José Manuel Freites Arreaza la cual contiene de igual modo las especificaciones de manera detallada de dichos daños, los cuales ascienden a la suma de veintidós Mil Ochocientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. f. 22.860. oo) y en este sentido al no haberse desvirtuado dicha prueba en el ítem procesal y por ser ésta emanada de la persona adscrita a el Organismo antes identificado, quien es el experto autorizado para realizar dicho avaluó, es al presente presupuesto al que se le da pleno valor probatorio . Y así se decide.-
En cuanto a la serie de facturas aportadas al proceso por la parte accionante, es de aclarar que por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma en juicio, tal como lo establece el articulo 431 lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba Testimonial”. De igual forma preceptúa el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios…”. Por los motivos antes expuestos esta alzada comparte el criterio señalado up supra, en consecuencia desecha las mencionadas facturas, de conformidad con la norma precitada. Y así se decide
En lo referente al Daño Emergente y Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre DE 1995 , la cual estableció: el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mimo esta fundamentado en especulaciones.
Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzo el referido monto de lucro cesante, no detalla los cálculos que llevaron a cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en una simple especulación matemática, la cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso, aunado al hecho que no consta en auto prueba alguna que demuestre la cantidad señalada por el actor. Y así se decide.-
En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, tampoco fue determinado por el demandante en su libelo de demanda por cuanto el mismo se limita a determinar en forma vaga y generalizada su pretensión. Y así se decide.-
En relación al Daño Moral, estima quien aquí decide que el mismo quedo demostrado, en virtud que tal y como se evidencia de los informes médicos legales que corren insertos a los folios Nros 41 y 42 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO sufrió ciertas lesiones consideradas por el Doctor ERNESTO GARDIE, como Graves, siendo tales informes ratificados en juicio a través de la prueba testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. En este sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil el cual estipula: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal…”, en virtud de lo expuesto y visto que en el cuadro de póliza de seguro que corre inserto a los folios 58 al 78 de la segunda pieza del expediente la cual establece como responsabilidad civil una cobertura por un monto de 250.000 Bs. Fuertes, considerando así este Tribunal que el monto exigido en la demanda es excesivo y en razón a ello estima que el pago por daño moral debe reducirse a la cantidad antes referida de 250.000 Bs. Fuertes que es el monto expresado en dicha póliza. Y así se decide.-
Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, la parte demandada únicamente logro desvirtuar la estimación de la demanda en cuanto al monto estipulado en el daño moral. Por tales motivo este Juzgador infiere de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil la responsabilidad del demandado por su negligencia e imprudencia la cual quedo demostrada a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden considera que la presente apelación es procedente de manera parcial por cuanto no se acordó todo lo peticionado por el recurrente, motivo por el cual la misma ha de prosperar Parcialmente y en este sentido se declara de igual manera Parcialmente Con Lugar la presente acción en virtud de que no se acordó ni el lucro cesante, ni el daño emergente, así como no fue acordado el daño moral en los términos solicitados, dado el caso que el accionante lo estimo en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900,000,oo) y solo le fue acordado el monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250.000,oo), en razón a ello solo puede ser condenado la parte accionada a cancelar la cantidad anteriormente señalada por daño moral mas la cantidad de (Bs. F 22.860,oo) por daños materiales, todo lo cual hace un total de Doscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 272. 860, oo), quedando en esta forma y en los términos del presente fallo Nula la decisión apelada tal y como se estableció precedentemente. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.379, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EGUI LIVERATO RUSSO MARCANO y JOSE ALBERTO ORTA ORTIZ, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 21 de Julio del año 2010, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado por los referidos ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por cuanto solo se condena a la parte demandada a cancelar el monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 272. 860, oo). En los términos expresados queda ANULADA, la sentencia recurrida. Se ordena la corrección monetaria o indexación monetaria del monto anteriormente indicado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis días del Mes de Junio de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Roniluz Mariño
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009258
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