REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, quince (15) de junio de 2011.
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente debe éste Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasar a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA; Juez Superior Provisional en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente caso y lo hace de la manera siguiente:
Conoce este Tribunal con ocasión de la inhibición formulada por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA; Juez Superior Provisional en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerarse el referido Juez que se encuentra incurso en el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por encontrarse esta Superioridad en la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo establecido el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo de la siguiente forma:
La causal alegada por la Juez inhibido, es la contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que emitió opinión cuando ejercía funciones de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de la demanda y el acuerdo de medida preventiva.
En tal sentido, la admisión de la demanda y el decreto de medida preventiva no constituye un adelanto de opinión, por lo que tales hechos no deben ser estimados como una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o fondo del asunto y el pronunciamiento de la admisibilidad o no de la demanda tampoco debe interpretarse como un adelanto de criterio en atención a que se trata de una providencia para el inicio del juicio; sin el cual se tiene como inexistente el proceso; por ello se debe entender que las demandas son admitidas bajo la premisa “cuanto ha lugar a derecho”, esto significa que el Juez no prejuzga sobre la causa, porque puede ser que prospere o no, y ello no es prejuzgamiento, y por lo tanto no ha fijado anticipadamente la suerte futura de los litigantes en la causa; y bajo tales circunstancias se debe desestimar la inhibición planteada y en consecuencia dispone que el juez inhibido siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón a todo lo anterior este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, impartiendo Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición realizada por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS; Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que no se encuentra incurso en el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se encuentra impedido de conocer la causa en la que manifestó su inhibición.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. SAID FRANGIE M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
SFM/LG
Exp. N° 008957
|