REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
JUEZA: DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO: ABG. ALEXIS GONZALEZ
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SANCION: AMONESTACIÓN.
FICAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAM GARELLI
DEFENSOR: ABG WILLIAM GIL.
RESOLUCION: EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 2011, en la cual se sanciona a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; a cumplir la sanción bajo la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 216 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 30 de Mayo de 2011, se publicó la sentencia que condena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el Articulo 216 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La Medida Amonestación, establecida en el Articulo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto , este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la ejecución de la Sanción de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, que cumplirán los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO; previsto y sancionado en el Articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el cumplimiento de la Medida Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cuyo efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, la cual contendrá una severa recriminación verbal, por la conducta antijurídica por ellos desplegada y que dio origen al presente proceso; Para el cumplimiento de la Medida impuesta los sancionados deben presentarse por ante este Tribunal de Ejecución Social de Este Circuito Judicial Penal para el día Martes 28 de Junio del 2011 a las 9:00 horas de la mañana. Impóngase de esta decisión al sancionado. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Especializado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior Justicia. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario
ABG. ALEXIS GONZALEZ