REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000042
ASUNTO : NP01-D-2011-000042

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA.
Vista la solicitud realizada por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser: IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 05/02/2011, siendo aproximadamente las 5:00 pm., el ciudadano VELMONTE SEGURA ABDIAS MOISÉS, victima en la presente causa se encontraba al frente de la casa de su abuela, que esta ubicada en el Municipio Caripe… cuando se apersonaron dos adolescentes y uno de ellos comenzó a agredir a un niño que se encontraba presente y cuando la victima le empuja para que no siguiera molestando al niño, este cayo al piso, por que estaba bajo los efectos del alcohol, y es que el otro adolescente aprovecho la oportunidad para propinarle un golpe en la cara con una botella de Ron, ocasionándole una herida que amerito de catorce (14) puntos de sutura y desplazándose una unidad policial que se encontraba haciendo labores de patrullaje por esta calle al observar a la victima que presentaba una herida cortante y verificada la información este le manifestó que dos adolescentes lo habían agredido, huyendo esto del lugar cuando observaron la comisión policial desplazándose la misma por el perímetro para ubicar y aprehender a los adolescentes después de una persecución…”.

TERCERO
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Abdias Moisés Velmonte Segura, inserta al folio seis (06) de actas procesales, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 05/02/2011, como a eso de las cinco horas de la tarde yo me encontraba en el frente de la casa de mi abuela ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando llegaron dos muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el otro IDENTIDAD OMITIDA, Alexander agarro a un niño que estaba allí con mi familia y lo empezó a jamaquear, cuando yo lo vi empuje a Alexander para que soltara al niño y este como estaba borracho se callo, n eso cuando volteo Israel me dio en la cara con una botella de Ron donde me causo una herida que amerito de catorce puntos de sutura, en eso venia pasando una patrulla de la PTJ y cuando ellos vieron la patrulla salieron corriendo…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta. 2.) Inspección Técnica Policial N° 055 inserta al folio nueve (09), de fecha 05/02/2011, practicada por el Agente Danny Trujillo y el Experto Víctor Bedon, funcionarios adscritos a la Sub Delegación “B” Caripe Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la Segunda Calle del Sector Periquito de la Población de Caripe Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera asfaltada que constituye parte de la calle antes mencionada…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 3.) Informe Médico Legal cursante al folio doce (12), practicado por el Dr. Carlos Leopardo Weky, funcionario adscrito a la Sub Delegación “B” Caripe Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Abdias Moisés Belmonte, dejando constancia que: “PRESENTA: HERIDA CORTANTES EN LABIO SUPERIOR E INFERIOR DE LA BOCA, SUPERFICIALES Y TRES HERIDAS MAS EN LA REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO UNA DE CINCO CENTÍMETROS DE LONJITUD CON 06 PUNTOS DE SUTURA, OTRA DE 06 CM DE LONJITUD CON 06 PUNTOS DE SUTURA Y OTRA DE 07 CM DE LONJITUD CON 08 PUNTOS DE SUTURA… TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS… CARÁCTER: LEVE…”. Corroborándose la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima de autos, ciudadano Abdias Belmonte.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes.
En este mismo orden de ideas, se observa que los adolescentes han actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que los mismos comprendan que deben adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente se observa, que si bien es cierto que los adolescentes lesionaron al ciudadano Abdias Velmonte, pero estos deben comprender que ese hecho es contrario a la Ley, tomando en cuenta el Bien Jurídico que lesionado, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA.
2. También se demostró la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en los hechos atribuido por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta de los prenombrados ciudadanos pudo llegar a lesionar algún bien jurídico debiendo ser concientizados sobre la gravedad de sus actos.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Los acusados tienen 16 años de edad e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en decir, se aplicó la mitad de la sanción aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto el artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva, quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”. De otro lado, haciendo un análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”; se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no establece las reglas a seguir, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse ala sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida.
Asimismo, la Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 estableció:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación que no se aplicara la rebaja legal, por considerar esta juzgadora que lo solicitado por la vindicta pública resulta discriminatorio, siendo lo procedente aplicar el contenido de la Ley Adjetiva Penal, por ser la mas favorable.-


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los CONDENA a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al mismo en su oportunidad legal, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretario,

ABG. ALEXIS GONZÁLEZ


Visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes ISRAEL ÁLVAREZ y YECSANDER ÁLVAREZ, se CONDENÓ a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Abdías Velmonte.-

BGS. OLGA B. CASTRO Y ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO