REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000300
ASUNTO : NP01-D-2011-000300


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 02 de octubre de 2007, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana Orcelia Rodríguez Conde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, exponiendo: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a tres mujeres y una menor del cual desconozco sus nombres, por cuanto las mismas me agredieron físicamente utilizando para ello un machete el cual consigno es este despacho… es todo…”.
Cursa al folio nueve (09) de la causa informe medico legal de fecha 02/10/2007, N° 3657, practicado por el Dr. Ernes Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana ORCELIA RODRÍGUEZ DE CONDE, donde se dejó constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves, con un tiempo de curación de seis (06) días a partir del suceso.
Cursa al folio diez (10) de la causa Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-533, practicada por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano, practicada a: “…Un (01) Instrumento cortante, denominado comunmente MACHETE…”.
Al folio once (11) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JONYS ROMERO, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que en fecha Martes 02-10-07, en horas de la mañana, yo me trasladé hasta la Sede de la Policía del Estado Monagas de esta ciudad, a resolver un problema que tenía con un vecino, en lo que estoy alli, me informo un amigo que trabaja en dicha Sede, de quien no recuerdo nombre, me dijo que personas desconocidas, habían invadido un rancho de mi propiedad, el cual tengo… yo al momento no pude trasladarme ya que tenia un compromiso en la Policia, pero de allí llame a mi mamá de nombre OFELIA RODRÍGUEZ, a quien le informe lo sucedido y le dije que se trasladara hasta el rancho a verificar lo sucedido, luego mi mamá me cuenta que fue hasta mi rancho y verifico que efectivamente estaban unas personas introducidas en el rancho, y ella al momento de tratar de mediar con las mismas para que desalojaran, estas personas se pusieron agresivas y utilizando los puños, armas blancas y objetos contundentes, la agredieron en varias partes del cuerpo, en vista de esto hemos tratado de arreglar el problema a través de la Junta parroquial, pero hasta la presente fecha no se ha resuelto nada, es todo”.
Cursa al folio trece (13) de la causa, Experticia de Regulación prudencial N° 9700-074-1706, practicada por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano, practicada a: “…UNA COCINA, UNA BOMBONA DE GAS…”.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCIÓN PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ¿, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribuna que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, o un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el día 02/10/2007, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, esta Juzgadora considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORCELIA RODRÍGUEZ DE CONDE, conforme lo establecido en los Artículos 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,


ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO