REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005811
ASUNTO : NP01-P-2010-005811

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 19/06/1990, natural de Maturín Estado Monagas, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUISA BELTRANA ROMERO GUEVARA (V) y de CHARLES ANTONIO GOMEZ ZABALA (V), Titular de la Cédula Identidad Nº V-23.534.307 y con domicilio en Sabana Grande Sector 03, Calle 06, Casa 06, casa N° 02, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado CARLOS EDUARDO GOMEZ ROMERO, fue detenido el día quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,

ABOG. MARBELYS PALACIOS