REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003139
ASUNTO : NP01-P-2009-003139
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado GREGORI DE JESUS MONTES, actualmente en detenido en Internado Judicial de Monagas; así como la oferta de trabajo y la carta de buena conducta; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Penado GREGORI DE JESUS MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.617.119, nacido el 02-09-1981, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Josefina Montes (V) y José Gregorio Romero (V) y domiciliado en: Barrancas del Orinoco, calle principal, El Paraíso casa No. s/n, frente de Polar Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por el delito de por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fue redimida en fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) quedando la misma en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-
El penado GREGORI DE JESUS MONTES, fue detenido el día dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, teniendo un lapso de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día primero (01) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) a las doce de la noche 12:00 p.m.
SEGUNDO: Cursa en el presente asunto al folio ciento sesenta y ocho (168), carta de buena conducta emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas Ismael Canelón, así mismo a los folios Ciento Setenta y Dos (172) al folio Ciento Setenta y Seis (176) corre inserto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Coordinación Regional Región Oriental, Trabajadora Social Licda. Johnnedith Villalobos y Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado GREGORI DE JESUS MONTES, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó: Capacidad adecuada de autocrítica frente al delito. Aprendizaje de la experiencia y disposición al cambio. Acatamiento normativo. Apoyo Social. Disposición al Trabajo. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada al Ciudadano: Montes Gregori J., el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.-VII) RECOMENDACIONES: ...”Propiciar actividades en donde se trabaje el concepto de autoestima y se ayude a profundizar en torno a este aspecto, así como darle herramientas para el afrontamiento de problemas y el control de la ansiedad…”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.
Ahora bien, por aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el reciente pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena según sentencia No. 239 de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto entre otras cosas establece lo siguiente:
…” Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”…”
Así las cosas, y el criterio que ha venido manteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de las decisiones emanadas de Sala Constitucional y su carácter vinculante deviniendo así la aplicación obligatoria conforme a lo estipulado en el artículo 335 del texto constitucional, quien aquí decide se acoge al criterio del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto y como consecuencia de lo antes esgrimido; cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano GREGORI DE JESUS MONTES; y como quiera que el lapso que aun le falta por cumplir de la pena es de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo pautado por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso el beneficio que por la presente resolución se le otorga es por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado GREGORI DE JESUS MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.617.119, nacido el 02-09-1981, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Josefina Montes (V) y José Gregorio Romero (V) y domiciliado en: Barrancas del Orinoco, calle principal, El Paraíso casa No. s/n, frente de Polar Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Internado Judicial de Monagas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. MARBELYS PALACIOS