REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000433
ASUNTO : NP01-P-2007-000433


Recibida como ha sido las resultas de la evaluación médico forense, suscrita por el Dr. Ernesto Gardie, realizada al penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, quien es venezolano, de 23 años de edad, Soltero, con Sexto Grado de Instrucción primaria, nacido en fecha 06/01/1988, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Gloria Margarita Chacón (V) y de José María Camacho (V), no tiene ocupación ni oficio, Titular de la Cédula de Identidad N°.V- 22.968.753, con domicilio en Alto Gurí, Calle Principal, Detrás del Club Italo, Rancho de zinc y madera pintado de verde, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir respecto a la solicitud de fecha: 17/12/10, suscrita por la defensa privada del referido penado Abogado José Gregorio Suárez, a través del cual solicita a esta juzgadora reconsidere la solicitud de la Medida Humanitaria a favor de su patrocinado, alegando que las convulsiones sufridas por el mismo desde hace varios meses atrás viene aumentando, y que se repiten hasta cinco veces al día, lo cual le ha causado daño tanto físico como cerebral, fundamentando dicho pedimento en las normas establecidas en los Artículos 2, 19, 26, 51 y 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo Observa:
PRIMERO:

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante decisión fundada declaró sin lugar el pedimento solicitado por el penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, en relación a la concesión de una Medida Humanitaria, posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de ese mismo año, la Defensa Privada del mencionado penado solicitó a este Despacho Judicial, que reconsiderara la solicitud de la Medida Humanitaria, alegando que las convulsiones sufridas por el ciudadano Leonardo José Camacho Chacón, desde hace varios meses atrás viene aumentando, y que se repiten hasta cinco veces al día, lo cual le ha causado daño tanto físico como cerebral, fundamentando dicho pedimento en las normas establecidas en los Artículos 2, 19, 26, 51 y 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a dicha solicitud este Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento, en aras de garantizarle el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, establecido en nuestra Carta Magna, ordenó la realización de un examen especializado (Neurólogo), para determinar el estado de salud del penado, y la trascendencia de la enfermedad que padece, asimismo que se indicara si el tratamiento farmacológico a que está sometido puede ser aplicado en el sitio de reclusión donde permanece, y una vez realizado debía ser certificado por el médico forense, como lo estipula el Artículo 502 de nuestra norma Adjetiva Penal.
Recibido el resultado del examen especializado y certificado por el médico forense Dr. Ernesto Gardie E, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense de Maturín Estado Monagas, el cual cursa a los folios Ciento y Cuatro (154), Ciento Cincuenta y Cinco (155), de la presente pieza del Asunto Penal, realizado al penado: Leonardo José Camacho Chacón, donde se dejó constancia entre otras cosas: “…EXAMEN FISICO: APORTA INFORME MEIDICO DEL SERVICIO DE EVALUACION DE NEUROLOGIA DEL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, FECHADO. 22/02/11, REPORTA PACIENTE MASCULINO, DE 23 AÑOS DE EDAD, …CON ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO, A LOS 3-4 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE INICIO DE ENFERMEDAD ACTUAL HACE 18 AÑOS. APROXIMADAMENTE CUANDO COMIENZA A PRESENTAR MOVIMIENTO TÓNICO-CLONICAS GENERALIZADO, DESVIACION DE RASGO FACIALES. PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA Y CEFALEA POST ICTALCONCONMINANTEMENTE SIALORREA TRASTORNODEL SUEÑO Y DEL HUMOR. ACTUALMENTE CON TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO…DIAGNÓSTICO: SÍNDROME EPILEPTICO FOCAL SINTOMÁTICO POST-TRAUMÁTICO. EN CONTESTA A LA PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL REFERENTE A LA TRASCENDENCIA DE LA ENFERMEDAD. SE CONTESTA: PADECE DE ENFERMEDAD DE EPILEPSIA SEGÚN INFORME EMITIDO POR MEDICO ESPECIALISTA NEUROLOGO. Y REFERENTE A SI EL TRATAMIENTO LO PUEDE RECIBIR EN EL SITIO DE RECLUSIÓN. SE CONTESTA: QUE SI PUEDE RECIBIR TRATAMIENTO EN SU SITIO DE RECLUSIÓN…” (Negrilla y Cursiva del tribunal).
De otro lado, el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “MEDIDA HUMANITARIA… Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense…” (Cursiva y negrilla del tribunal).
Ahora bien, quien aquí se expresa observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud y la forma de aplicarle un tratamiento médico en las mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física de su patrocinado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Tribunal Reconsidere la negativa de la Medida Humanitaria, dictada mediante resolución fundada en fecha 20/11/2010; este Tribunal le recuerda al profesional del derecho que las medidas humanitarias son solo para casos extremos de salud, tal como lo señala el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal, y de los informes médico, realizados tanto por el especialista (neurólogo) y certificado por el médico forense, se determinó que el penado de marras puede recibir el tratamiento farmacológico prescrito por el profesional de medicina que lleva su caso, en el sitio de reclusión donde cumple actualmente la condena que le fue impuesta; por lo que considera quien aquí se expresa que lo más ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION Y MANTENER la negativa de la MEDIDA HUMANITARIA, dictada mediante Resolución fundada, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2010, por lo que el penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas; y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve, ordenar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, para que el penado: Leonardo José Camacho Chacon, sea trasladado cada dos (02) meses, hasta el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y que sea evaluado por el médico especialista (Neurólogo), junto con el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, a los fines de que informen a este Tribunal el estado de salud del mismo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION Y ACUERDA MANTENER la negativa de la MEDIDA HUMANITARIA, dictada mediante Resolución fundada, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2010, al penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACON, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su estado de salud no encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica para el otorgamiento de dicha Medida, además de que su padecimiento puede ser tratado en el sitio de reclusión donde cumple la condena que le fue impuesta. Asimismo ORDENA al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, para que el penado: Leonardo José Camacho Chacon, sea trasladado cada dos (02) meses, hasta el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y que sea evaluado por el médico especialista (Neurólogo), junto con el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, a los fines de que informen a este Tribunal el estado de salud del mismo.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Monagas, al Defensor y al Penado.
Regístrese y Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA (T),

ABG. SULEIMA MENDOZA.


LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.