REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004483
ASUNTO : NP01-P-2007-004483
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud procedente del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el ciudadano ISMAEL ANTONIO CANELON ZAPATA, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante la cual requiere a este tribunal se sirva Autorizar al interno: JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, por haber nacido el 31-01-1987, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 20.311.725, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Esther Islanda Barreto (v) y Juan Chaló (v), domiciliado en: Los Guaros, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, para que realice labores en el área de la zona agrícola, que se encuentra en la parte externa del establecimiento carcelario, asimismo para que pernocte en la Casa Destacamentaria “Dr. Rodolfo Romero”, en virtud que tiene que salir a tempranas horas del penal y al escaso personal de régimen para la custodia de los penados, asimismo alega el referido penal está próximo al cumplimiento de los beneficios de Pre-libertad, además que desde su ingreso ha tenido una conducta ejemplar; por lo que esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO:
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, que el penado JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, fue condenado en fecha: Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia declarada definitivamente firme, y publicada en esa misma fecha, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, redimida en fecha 02/06/2011, por tercera vez, quedando la pena en definitiva a cumplir la de: DIEZ (10 AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley establecida en el Ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, es decir, la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena; por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: CRUZ ANTONIO CADENA; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Veintitrés (23) Días de Prisión, le falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena en fecha: VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS DOCE (12) HORAS MERIDIEM. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fecha 02/06/2011, se le concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, redimiéndosele en esta oportunidad, por tercera vez, la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma definitiva a cumplir la de: DIEZ (10 AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que para la mencionada fecha había cumplido ¼, hasta 1/3 de la pena, optando para ello a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, para lo cual se ordenó los trámites pertinentes a objeto de verificar el otorgamiento de dicha medida. Y como quiera que de la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que no consta en las actuaciones que el penado: JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 20.311.725, haya incurrido en actos de violencia, indisciplina, etc. en el interior del reclusorio, por el contrario ha mantenido una conducta ejemplar desde su ingreso al establecimiento penal, tal como se señala en la Constancia de Buena Conducta presentada ante este Despacho Judicial, por el Director ciudadano Ismael Canelón, la cual corre inserta al folio Ciento Veintitrés (123) de las actuaciones que conforman el Asunto Penal. Y en atención a lo pautado en el Artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, que señala: “El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.” (Cursiva y negrilla del Tribunal), esta Juzgadora en sintonía con el proceso de rehabilitación que debe propender todo reo, considera que lo ajustado a derecho es AUTORIZAR lo requerido por el Director del Penal, en nombre del penado en comento; lo cual le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley acuerda AUTORIZAR al penado: JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, por haber nacido el 31-01-1987, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 20.311.725, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Esther Islanda Barreto (v) y Juan Chaló (v), domiciliado en: Los Guaros, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, para que realice labores en el área de la zona agrícola, que se encuentra en la parte externa del Internado Judicial del Estado Monagas, asimismo para que pernocte en la Casa Destacamentaria “Dr. Rodolfo Romero”, para lo cual se le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso, al ciudadano Ismael Canelón Zapata, Director del Internado Judicial del Estado Monagas.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado en mención, y a su Defensor de Confianza. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2011.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.