REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001483
ASUNTO : NP01-P-2009-001483
AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO y LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado: HECTOR LUIS HERNADEZ CAÑAS, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 18.825.250, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 21-03-88, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Rosalía Cañas (V) y de Humberto Jesús Hernández Moya (V), de profesión u oficio taxista; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza; esta juzgadora de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado: HECTOR LUIS HERNADEZ CAÑAS, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante Sentencia Definitivamente Firme publicada en fecha 25/04/2011, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLIERNES HERRERA SPIN, y como quiera que el prenombrado penado fue detenido en fecha: Veintiocho (28) de Abril de 2009, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (01-06-2011), por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS, le falta por cumplir: DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2012, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, inserta a las actuaciones del presente Asunto Penal, que el penado que nos ocupa, se desempeñó de forma dependiente en el mantenimiento del penal, desde el día 20/05/2009 hasta el 15/06/2009, luego desde el 22/06/2009 hasta el día 29/01/2010, reincorporándose el 03/03/2010 hasta el día 23/05/2011, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. De igual manera riela a las actuaciones Constancia de Buena Conducta expedida por el Director del mencionado Centro carcelario.
Señalado lo anterior este Tribunal conforme con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, especial, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: Del Informe Laboral antes trascrito se constata que el penado: HECTOR LUIS HERNADEZ CAÑAS, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta (TRES-03- AÑOS DE PRISION), queda ésta redimida en: DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, y como quiera que el penado fue detenido en fecha: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2009, se determina que el referido penado cumplió la pena, hoy redimida, el día: DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, a las 12:00 Horas de la Noche, por lo que se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: HECTOR LUIS HERNADEZ CAÑAS, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 18.825.250, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 21-03-88, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Rosalía Cañas (V) y de Humberto Jesús Hernández Moya (V), de profesión u oficio taxista; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando redimida la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la de: DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a cumplir, y como quiera que el penado fue detenido en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009, el mismo cumplió la pena hoy redimida el día: DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, a las 12:00 Horas de la Noche, por lo que se decreta su LIBERTAD PLENA. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, junto con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Boleta de Traslado, a los fines de notificar al penado de la presente decisión, una vez impuesto líbrese Boleta de Excarcelación, junto con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en Maturín, al Primer (01) día del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA