REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002004
ASUNTO : NP01-P-2008-002004
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por La Coordinación Regional Oriental, Maturín Estado Monagas, del informe Psicosocial correspondiente al Penado, JHONATHAN EDITSON APARICIO, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-04-1989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.244.268, domiciliado en Saiben Yibirin, calle 3, casa N° 8 Caripito Estado Monagas; así como la consignación de la Constancia de Trabajo por parte del penado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO:
El penado, JHONATHAN EDITSON APARICIO, plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 de del Código Penal Vigente al momento de suceder los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 22/04/2009/, observando quien aquí decide que el sancionado JHONATHAN EDITSON APARICIO, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que el penado JHONATHAN EDITSON APARICIO fue aprehendido en fecha 16/04/2008, permaneciendo detenida hasta el día 19/04/2008 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DÍAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
SEGUNDO:
Cabe destacar, en fecha 07 de Mayo de 2010, se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-547-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JHONATHAN EDITSON APARICIO en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe Psicosocial favorable del penado, emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo, y considerando que no ha teniendo información este Tribunal que el penado haya incurrido en otro hecho ni que haya sido admitida acusación en su contra, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador; debiéndose comprometer la penada a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHONATHAN EDITSON APARICIO por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
6. No portar armas de fuego.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHONATHAN EDITSON APARICIO, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, quien se encuentra en libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493, 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, impóngase a la penada de la presente decisión. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Hágase lo Conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRACARIAS