REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006002
ASUNTO : NP01-P-2010-006002

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano imputado JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.016, quien es venezolano, de 53 años de edad por haber nacido 28/01/0958, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Juan Vargas y Juan Bautista Gómez, domiciliado en: Sector Brisas del Aeropuerto, parquecito, calle 5, casa s/n, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENERZOLANO; e igualmente se condena al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, fue aprehendido en fecha 21/07/2010, permaneciendo detenido hasta el día 19/10/2010 en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 08-06-2011, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES, y DOS (2) DIAS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha en la cual cumple la condena toda vez que el referido ciudadano se encuentra en libertad.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, y en atención a la decisión de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia que recientemente ha emitido nuevo pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, según sentencia No. 239, de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto entre otras cosas establece lo siguiente:
…” Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).es por lo que este Tribunal e observa que el penado de autos puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
LA JUEZ


ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS