REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003864
ASUNTO : NP01-P-2010-003864
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana KATTY AURORA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.148.893, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Chaguaramas Estado Monagas, en fecha 08-08-1971, de 38 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, Estado civil: Soltera, hijo de: LILIA APONTE (V) y de SALVADOR AHILLO (F), domiciliada Barrio Bolívar calle 05 Nº 21, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7729178, por encontrarla responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, e igualmente se condena al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada, KATTY AURORA APONTE, fue aprehendida en fecha 17/05/2010, permaneciendo detenido hasta el día 20/05/2010 en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que estuvo detenida por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 08-06-2011, CINCO (05) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha en la cual cumple la condena toda vez que la referida ciudadana se encuentra en libertad.
Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS