REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005256
ASUNTO : NP01-P-2010-005256
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado CABELLO TAUCHE JOSE JESUS, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado, JOSE DE JESUS CABELLO TAUCHE, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miriam Tauche Ruiz (V) y de José de Jesús Cabello (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/07/1976, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.195.083, Teléfono: 0426-7954726, domiciliado en: Urbanización Vista el Sol, Ruta 1, Calle Luís Mariño, Casa Nº 74, a cuatro casas del Comedor Popular de Vista el Sol, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.
Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado CABELLO TAUCHE JOSE JESUS, donde el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social Lcda. RAQUEL LISBOA conjuntamente con la Psicólogo Clínico LICDA. MARYCARMEN MILLAN; consideran el caso con una opinión DESFAVORABLE para tal otorgamiento de la medida solicitada; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, como PRONOSTICO: “ Escaso nivel de autocrítica frente a su comportamiento delictual. Dificultad para tolerar frustraciones. Poca habilidad para enfrentar problemas de orden cotidiano. Alta Impulsividad y bajo nivel de reflexión y Apoyo familiar inconsistente.,…” y como RECOMENDACIONES: “… Orientar hacia el desarrollo de un pensamiento mas crítico y reflexivo en torno a su comportamiento y la toma de decisiones. Revisión a nivel psicoterapéutico de aspectos desfavorables y desadaptivos de personalidad. Toma de conciencia frente al daño que ocasionan las drogas a la sociedad.” En consecuencia mal podría entonces quien aquí decide, aún y cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, a excepción el informe psicosocial, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal promero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado CABELLO TAUCHE JOSE JESUS, ampliamente identificado en autos, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GEANMARI RODRIGUEZ