REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005352
ASUNTO : NP01-P-2009-005352


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LMARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. KEDIN CALDERON.


Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANA CONDE.


Defensa Privado: Abg. NOEL BRAZON.

Acusado: JOSE GREGORIO VILLARROEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908669, Natural de IRAPA ESTADO SUCRE, nacido en fecha 18-12-1969, de 40 años de edad, Bachiller, Estado Civil: Casado, hijo de: Leda Margarita Villarroel (F) domiciliado en: Sector unare II, Bloque 1. Piso 6. apartamento 6_2, Puerto Ordaz Estado Monagas,.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para LA constitución del Tribunal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, expuso oralmente acusación donde manifestó que “Siendo aproximadamente las 05:45 PM, cuando el ciudadano ANGELO DI SILVIO, se apersonó al punto de control veladero de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta Ciudad, en virtud de que como encargado de la empresa distribuidora DISICA, C.A, que se encarga de distribuir productos y artículos AVON, en los Estados Monagas y Bolívar, había recibido muchos reclamos de las vendedoras que recibían las cajas de los productos incompletos, por lo que se dirigió a ese punto de control debido a que por dicho lugar pasarían los transporte de la distribuidora en mención, aportando para ello las siguientes características un Vehículo Marca Mitsubishi, Placas 30P-MAZ, es así cuando éste vehículo pasa por dicho lugar, fue objeto de revisión, por parte de los funcionarios, localizando en el interior del mismo productos y mercancías que el ciudadano hoy imputado no pudo justificar, siendo que todos debían entregarse en su totalidad, localizándose tres hornillas eléctricas, un body control natural, dos blusas, un blazer bikini, unos zarcillos, una cobija, un reloj, un bolso, entre otros, por lo que se efectuó su aprehensión…” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa de Cosméticos AVON.




CAPITULO III

El Abogado NOEL BRAZON, en su carácter de defensor Privado del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada a la calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicios de LA Empresa de Cosméticos AVON, que había efectuado la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

El acusado JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. JANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de poseer dentro de su vehiculo cosméticos que no pudo justificar y que se les había sustraído a la Empresa Distribuidora Disica C.A, .Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil once.


Ahora bien, el acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO SIMPLE, contempla una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Tres (03); siendo la pena a cumplir seria de Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad del termino medio de la pena establecida en el articulo 451 del Código , penal , mas la rebaja de la mitad establecida en el artículo 376 del Codigo Orgbnaico Procesal Penal quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales AL ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908669, Natural de IRAPA ESTADO SUCRE, nacido en fecha 18-12-1969, de 40 años de edad, Bachiller, Estado Civil: Casado, hijo de: Leda Margarita Villarroel (F) domiciliado en: Sector unare II, Bloque 1. Piso 6. apartamento 6_2, Puerto Ordaz Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y Seis (06) MESES DE PRISION, que resulta de aplicar el limite medio de la pena prevista en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir Uno (01) a Cinco (05) años DE PRISIÖN, aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLE de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa de Cosméticos AVON, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, que pesa sobre el Ciudadano,
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario