REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000035
ASUNTO : NJ01-P-1999-000035
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA: Abg. MARIA MERCEDES ROMERO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. FRANCIA CARABALLO PANTE
DEFENSOR PUBLICO 15° PENAL: Abg. SIMON MORAO
ACUSADO:
WILMER ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.389.338, hijo de francisca Ramírez Medina (v) y de padre desconocido, con sexto grado de instrucción básica, albañil, domiciliado en el Municipio San Francisco Barrio José Parra León, calle 60, numero 62, a 200 metros de la prefectura, teléfono 0426-867.34.67.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
En audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-1999, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 08 de Junio de 1999, el funcionario Distinguido CARLOS ALBERTO MARTINEZ, se encontraba de servicio en el punto de control de taxis ubicado en la Avenida Bolívar, detrás de la Gobernación del Estado Monagas, cuando iba pasando un vehículo con casco de taxi, en el cual aparte del conductor iba otro ciudadano como pasajero, indicándole al conductor que se bajara del vehículo y se pegara al mismo y al efectuarle el respectivo cacheo se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto, una bolsita plástica transparente, que a su vez envolvía un dedil de guante quirúrgico, conteniendo un polvo blanco con características parecidas a la droga denominada Cocaína, quedando identificado este Ciudadano como WILMER ANTONIO RAMIREZ, y al serle practicada la experticia Química a la sustancia decomisada, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) MILIGRAMOS”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, asi como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes, vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Rechazo la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra de mi defendido Wilmer Antonio Ramírez, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito del Juez imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud que el mismo manifestó querer admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 60 Ordinal 4° de la Constitución Nacional, vigente para ese momento, así como del contenido del Artículo 127 y de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 31, 34 y 37 del código adjetivo penal vigente para esa fecha, interrogándosele si quería declarar, quien expuso: “Admito que la droga que me decomisaron la poseía para mi consumo y solicito al ciudadano Juez la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que me otorgue mi libertad, es todo”.
Seguidamente el Juez del Tribunal admitió Parcialmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano imputado WILMER ANTONIO RAMIREZ ut supra identificado, apartándose de la calificación dada como Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes, vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del Artículo 60 Ordinal 4° de la Constitución Nacional, vigente para ese momento e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación a los fines de la suspensión del proceso, imponiéndole las condiciones.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 20 de Diciembre de 1999, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó:
“… declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a favor del Ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.389.338, hijo de francisca Ramírez Medina (v) y de padre desconocido, con sexto grado de instrucción básica, albañil, domiciliado en el Municipio San Francisco Barrio José Parra León, calle 60, numero 62, a 200 metros de la prefectura, teléfono 0426-867.34.67.… Por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y le impone las siguientes condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha:
1.- Residir en la Población de Cantaura Estado Anzoátegui, en la residencia de RAFAELA ARAQUE.-
2.-Abstenerse de consumir droga, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas.-
3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable o adoptar en tres (03) meses un oficio determinado.-
4.-Prohibición de poseer o portar armas de Fuego.-
5.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o en Instituciones de Beneficio Público.-
Ahora bien, transcurrido el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, se acordó la realización de la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de dicha Medida, sin embargo la misma no pudo realizarse por no haber sido posible la ubicación del acusado de autos por ser la dirección insuficiente, es por lo que en fecha 06 de Junio de 2006 este Tribunal Quinto de Control, mediante decisión fundada ordenó la CAPTURA del ciudadano Wilmer Antonio Ramírez, solo a los fines de manifestar a este Tribunal los motivos de su incomparecencia. En fecha 18 de Junio de 2011 se recibió Oficio N° 9700-074-3191, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, remitiendo recaudos relacionados con la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ.
En fecha 21 de Junio de 2011, se Constituyó el Tribunal en presencia de las partes, a los fines de Celebrar Audiencia Especial de Verificación de las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso, cediéndole la palabra al acusado de autos, quien manifestó; “Yo pensé que había salido absuelto de este problema, a mi el abogado me dijo que ya estábamos listos y luego en el año 2001 caí detenido por el delito de Droga y estuve detenido en la planta de Tocuyito por el lapso de 8 años y salí el 15 de Marzo de 2010, por ello no me presente y no cumplí con las condiciones impuestas por este Tribunal”. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De la revisión de las actuaciones, así como la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se observa en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que el plazo para el cumplimiento de las condiciones suspende la prescripción de la acción penal, es por lo que el Ministerio Público solicita se condene al acusado y se le aplique la ley que más lo favorece en cuanto a la pena es la establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa: “Evidentemente se demuestra con la admisión de los hechos por mi representado en su debida oportunidad que se trata de una acción que no se encuentra prescrita y en virtud de que mi representado en su oportunidad admitió los hechos, solicito le sea impuesta la pena correspondiente, ahora bien, por cuanto la ley que mas lo favorece es la ley actual que tiene prevista una pena de uno a dos años es por lo que solicito se procede a imponer la pena correspondientes y así mismo se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie con respecto al cumplimiento de la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Representación fiscal, quien no tuvo objeción a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso, la Reanudación del mismo y se procedió a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 20 de Diciembre de 1999, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previo el Cambio de Calificación Jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes, vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para dicho delito, pero en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará la ley que más le favorece al reo, siendo la Ley Orgánica de Drogas vigente actualmente, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, pena esta que nace de que como quiera que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual da una sumatoria de Tres (03) Años, tomando este Tribunal el termino medio de la sumatoria de la pena,. Quedando en definitiva la pena a imponer de y en virtud en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, la ejecución de la pena correspondiente una vez quede firme la sentencia. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 46 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: SE REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE REANUDA EL MISMO; procediendo a dictar la Sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos. CONDENA al ciudadano ACUSADO: WILMER ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.389.338, hijo de francisca Ramírez Medina (v) y de padre desconocido, con sexto grado de instrucción básica, albañil, domiciliado en el Municipio San Francisco Barrio José Parra León, calle 60, numero 62, a 200 metros de la prefectura, teléfono 0426-867.34.67 y/o Avenida Hospital, cruce con calle El Bolsillo, casa Nº 01 diagonal a la emisora Centro 610, Cantaura Estado Anzoátegui, donde reside su hermana Rafaela Ramírez, teléfono 0416-235.52.86, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Siendo las 6:00 horas de la tarde. Quedando publicada la presente sentencia dentro del lapso indicado. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
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