REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010509
ASUNTO : NP01-P-2010-010509

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado DEIVIS JOSE SALAZAR CARREÑO, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DEIVIS JOSE SALAZAR CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural, de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacido, en fecha 22-06-1992, Estado Civil: Soltero, hijo de DEYANIRA CARREÑO (V) y de DAVID JOSE SALAZAR (D), de profesión u oficio Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Liceo Ramón Pierluisi de Temblador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.852.117, domiciliado en el Sector La Manga III, Calle Imataca Casa S/N, Temblador Estado Monagas TELEFONO: 0414-7728604, (De su Progenitora);

DE LOS HECHOS

“En fecha 10/12/2010, en la cual dejan constancia de proceder a la mismas en razón de lo manifestado por la ciudadana Miroslava Gamardo, en su carácter de Directora de la Institución Educativa, señalando que al frente de la institución había un grupo de ciudadanos, alterando el orden público y lanzando objetos contundentes, y al llegar la comisión practicaron la detención del ciudadanos DEIVIS JOSE SALAZAR, en compañía de tres adolescente”.

Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano DEIVIS JOSE SALAZAR CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA INSTITUTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicitó el mismo presentara disculpas a la victima.

Por su parte la Defensa Técnica solicitó Revisión la extensión de las presentaciones de su representado.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de VIOLENCIA CONTRA INSTITUTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública a la victima yen presencia de todas las partes, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 01-06-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
2. Finalizar la escolaridad, debiendo consignar la constancia de estudio.
3.- Prohibición de acercarse a la institución Unidad Educativa Dora Romero.
4.- PRESENTACION CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO, en virtud de la ampliación de las presentaciones, por el lapso de UN (01) AÑO.

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

En cuanto a la solicitud de la extensión de las presentaciones realizado por la Defensa Técnica, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, y se extiendes las mismas a cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO