REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010344
ASUNTO : NP01-P-2010-010344


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados JEAN CARLOS BARRETO APONTE, JAVIER ENRIQUE BLANCA QUIJADA, JORGE LUIS QUIJADA BRITO Y LISANDRO JOSE QUIJADA BRITO, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JEAN CARLOS BARRETO APONTE, venezolano, de 28 años de edad, Estado Casado:, hijo de Amilcar Concepción Aponte (V) y de Alberto Cecilio Barreto (v), de profesión u oficio: AGRICULTOR, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.712.038, domiciliado en: Calle principal Sector Sabana grande Potrero Rivero casa sin numero Municipio Caripe Estado Monagas, teléfono numero: 0416-1823660.
JAVIER ENRIQUE BLANCA QUIJADA, venezolano, de 19 años de edad, Estado Soltero: hijo de Yudith Quijada (V) y de Javier Blanco (v), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.404.096, domiciliado en: Calle principal Sector Sabana grande Potrero Rivero casa sin numero Municipio Caripe Estado Monagas, teléfono numero: 0414-8947974.
JORGE LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, de 33 años de edad, Estado Soltero:, hijo de MARIA Isabel Quijada Brito (V) y de Miguel Antonio Quijada (v), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 04/09/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.696.895, domiciliado en: Calle principal Sector Sabana grande Potrero Rivero casa sin numero Municipio Caripe Estado Monagas, teléfono numero: 0426-9993465, Teléfono de su (Mamá).
LISANDRO JOSE QUIJADA BRITO, venezolano, de 37 años de edad, Estado Soltero:, hijo de Maria Isabel Quijada (V) y de Miguel Antonio Quijada (v), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 30/09/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.966.877, domiciliado en: Calle principal Sector Sabana grande Potrero Rivero casa sin numero Municipio Caripe Estado Monagas.

DE LOS HECHOS

“Siendo, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, se encontraban en la sede de dicho cuerpo policial realizando labores inherentes al servicio, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que en la vía principal del sector la Sabana del Potrero Rivero, de esta localidad, se encontraban cuatro personas en estado de ebriedad lesionándose mutuamente y alterando el orden público, por lo que se trasladaron al sitio antes indicado y una vez en la referida dirección efectivamente en la vía pública se encontraban cuatro personas golpeándose recíprocamente, en vista de eso se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, a fin de evitar que los mismos siguieran lesionándose, al momento de intervenir pudieron percatarse que los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad haciendo caso omiso a nuestro llamado de atención, empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, tratando de agredir a los integrantes de la misma, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública logrando someter a dichos ciudadanos, practicándoles revisión corporal conforme a la Ley, sin lograr incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos.…..”.

Efectivamente, el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos JEAN CARLOS BARRETO APONTE, JAVIER ENRIQUE BLANCA QUIJADA, JORGE LUIS QUIJADA BRITO Y LISANDRO JOSE QUIJADA BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el 425 ambos del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor privado, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicitó se le impusieran las condiciones que a bien tuviera el Tribunal.

Por su parte la Defensa Técnica Abg. Oscar González, solicitó que no se admitiera el escrito Acusatorio y se decretara el Sobreseimiento y en caso de que el Tribunal considerara necesario admitir la acusación fiscal, le cediera la palabra a sus representados quienes tenían la intención de admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y le fueran extendidas las presentaciones en virtud de su buena conducta predelictual.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el 425 ambos del Código Penal; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir del día de 31-05-2011.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

1.- Mantener su domicilio estable.
2.- Continuar con las presentaciones impuestas, las cuales se extienden de cada 30 a cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal.
4.- Consignar constancia de trabajo.

Asimismo se les informó a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su debida oportunidad extendiéndose las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, así como al Director del Internado Judicial Penal, anexando Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio al Servicio de medicatura Forense de este Estado.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-


La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,



ABG. SULAY MARCANO