REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2000-001733
ASUNTO : NJ01-P-2000-000418
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en virtud de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es la extinción de la acción penal por prescripción al precalificarse el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral de 3ro de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, presenta una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, iniciada la investigación en fecha 13-10-1999, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de CINCO (05) AÑOS, lapso señalado en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles, habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSPNAS DESCONOCIDAS, conforme el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.- CUMPLASE.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO
Abg. HENRY MAICAN