REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002666
ASUNTO : NP01-P-2010-002666

DECISIÓN DE DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SOBRESEIMIENTO).

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyéndose el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, donde las partes expusieron sus respectivos alegatos: cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser Licitas, Pertinente y Necesarias y se acuerde su Enjuiciamiento Publico y de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico una de sus partes en contra del ciudadano, JOSE FELIPE GARTEROL GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido ratifico los fundamentos dicha acusación, el cual es el siguiente: “En fecha 10-04-2010, siendo aproximadamente las once y cuarenta (11:40) minutos pm, , el imputado FELIPE GRATEROL GUTIERRE, se encontraba en las adyacencia de la Calle Principal, adyacente a la Licorería Sandy del Sector de la Pica, de esta ciudad, cuando es visualizado por una comisión Policía conforma por los funcionario Agente Orlando Ruiz, Detective Mirvia Pereira, Luís Bolívar, Jacqueline Medina, agente Manuel Koying Zapata, Guillermo Soto y Juan Perales, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica (Sub Delegación Maturín) quienes se encontraban de labores de patrullaje preventivo por la zona, quienes al verlo en una actitud sospechosa le dieron la voz de alto, y al realizarle la respectiva revisión corporal le fue incautada entre sus prenda de vestir un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, marca Cocoa, serial 1525047, con las siguientes siglas “M.j.98”, correspondiente al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de lan cual no presento el porte reglamentario expedido por la autoridad administrativa competente o documentación alguna que le acreditare la procedencia y tenencia legitima de la referida arma, por lo que procedieron a su aprehensión. En consecuencia la representación fiscal solicita a este tribunal sea admitida totalmente la acusación presentada en contra de FELIPE GRATEROL GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas pertinentes y necesarias, de igual forma solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se dicte al auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo” Seguidamente quien preside esta instancia procede a imponer al ciudadano imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Una vez impuesto se cede el derecho de palabra al Imputado a quien se le pregunta ¿Diga usted FELIPE GARTEROL GUTIERREZ, no deseo Declarar? Manifestó: en voz alta . Es todo.- Acto seguido se cede el derecho de palabra al Defensor Publico Sexta Penal ABG. YESSICA GRANADO, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Oída la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YESSICA GRANADO esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por considerar que los hechos narrados en dicha acusación no ocurrieron tal y como lo quiere hacer ver la representación fiscal, por otra parte esta defensa solicita el sobreseimiento a favor de mis defendidos de causa de conformidad con los establecido en el Articulo 318 ordinal 1,igualmente esta defensa deja constancia que el cuidado Ismael Canelon Zapata, Director del Internado del estado Monagas, consigno de Autorización con sello húmedo para portar Arma de Fuego, dentro de la Institución y fuera de la Institución a mi representado.


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista las exposiciones de las partes y en atención a las previsiones del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Al analizar los elementos de autos se observa que el delito por el cual se procesan al hoy imputado JOSE FELIPE GRATEROL GUTIERREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano. Al analizar dicho dispositivo penal se observa que para este momento procesal la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedo desvirtuada con los elementos de pruebas que cursan actas a los folios 41 al 44 de la pieza I, donde se observa que dicho ciudadano prueba que es funcionario activo del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, y al folio 42 existe Autorización emanada del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, donde autoriza al prenombrado ciudadano para portar el arma de reglamento durante su rol de servicio dentro y fuera la Institución y dicho revolver es perteneciente al Parque de Armas de esa Institución. Y para ello tomando en cuenta del artículo 279 del Código Penal, el cual establece “No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de Policía, los resguardados de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos…”., dado a que de las actuaciones insertas a la causa resultan insuficientes para demostrar la comisión del delito alguno y menos aun la responsabilidad de persona alguna. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”, en relación con el artículo 330 ordinal 3ro, ejusdem, entendiéndose que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, por estos motivos es por lo que estamos en presencia de una causal de sobreseimiento, tal y como lo previo nuestro legislador patrio, en razón de ello no se admite la acusación y SE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano: FELIPE GRATEROL GUTIERREZ y en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa. SEGUNDO: dictado como ha sido el sobreseimiento, el ciudadano no deberá presentarse ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, a partir de este momento, cesando totalmente cualquier medida de coerción personal que existiera sobre los mismos, solo en lo que respecta a este asunto penal, decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FELIPE GRATEROL GUTIERREZ, Para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes al coordinador del departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de igual forma se acuerda librar los oficios correspondientes a los fines de solicitar la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se acuerda una vez vencido el lapso de ley se remitan las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez.

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG