REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 06 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006049
ASUNTO : NP01-P-2009-006049

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NISKALYS MARGARITA PINO GUTIERREZ, observándose lo siguiente:

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANTOLINA DEL VALLE LARA SILVEIRA, en contra de la ciudadana NOSKALYS PINO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual resultó ser el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para aquél momento.-

En fecha 22 de Octubre de 2009, la representación Fiscal interpuso ACUSACION en contra de la mencionada ciudadana NIUSKALYS MARGARITA PINO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito en referencia.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que el delito de LESIONES LEVES establece una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO, por lo que la acción penal prescribe AL AÑO; y como quiera que esta debe contarse a partir de la fecha de la acusación, lo cual se considera es el acto que interrumpe la prescripción, habrá de considerarse lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, por lo tanto se computará el tiempo de un año mas la mitad del mismo, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso este que deberá contarse a partir del 22 de Octubre de 2009.-

Desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior al año y seis meses, puesto que efectivamente han pasado UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, lapso éste que supera lo requerido por la norma penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 del Código Penal, y el artículo 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.