REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003973
ASUNTO : NP01-P-2008-003973
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, observándose lo siguiente:
En fecha 30 de Agosto de 2008, la Policía del Estado Monagas Comisaría Ezequiel Zamora, inició la presente averiguación en virtud de un choque entre vehículos y riña, en razón de lo cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.-
En fecha 02 de Septiembre de 2008, este Tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION CADA 45 DÍAS a los mencionados imputados.-
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ordinal 3° del 218) establece una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO, por lo que la acción penal prescribe AL AÑO, según lo refiere el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.-
Y se evidencia, que NO se realizó como acto conclusivo una ACUSACION FISCAL, sino un SOBRESEIMIENTO que es lo que origina la presente decisión, por lo tanto, debe verificarse que la acción penal se vio interrumpida por la decisión dictada por este Tribunal, a través de la cual dictó una MEDIDA CAUTELAR; por lo que habrá de considerarse lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, por lo tanto se computará el tiempo de un año mas la mitad del mismo, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso este que deberá contarse a partir del 02 de Septiembre de 2008.-
Desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior al año y seis meses, puesto que efectivamente han pasado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lapso éste que supera lo requerido por la norma penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 del Código Penal, y el artículo 110 ejusdem. Causa esta seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.393.386 y JOSE RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.440.264.-
Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena el CESE de la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre los ciudadanos en mención, por lo que deberá librarse oficio al Departamento de Alguacilazgo y a SIPOL a los fines de su exclusión.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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