REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002371
ASUNTO : NP01-P-2010-002371
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día VIERNES 17 de JUNIO de 2011, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY GUILARTE, presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANK SALAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 20.036.010 (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. JUAN ANTONIO OCA,) por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo artículo 277 del Código Penal.-
CAPITULO II
Al momento de ADMITIR la ACUSACION, este Tribunal consideró que los hechos investigados hacían concluir que el delito es DETENTACON DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION PARCIAL DE LA MISMA en los términos anteriores, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano FRANK SALAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 20.036.010 (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. JUAN ANTONIO OCA,) admitió su participación en los hechos sucedidos el 26 de MARZO de 2010 a la 01:30 horas de la tarde y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 2 y 3; la Inspección Técnica 232 realizada en el sitio de suceso y la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma de fuego tipo rifle modelo 60 calibre 22, siendo obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de DETENTACON DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, este Tribunal parte del término mínimo es decir TRES AÑOS, y a esta pena se le rebaja 1/2 de la pena, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISON, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos FRANK SALAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 20.036.010, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado FRANK SALAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 20.036.010, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISON, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DETENTACON DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Este Tribunal acordó MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 60 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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