REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003341
ASUNTO : NP01-P-2009-003341


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día MARTES 14 de JUNIO de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Luis Verhelst (en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y quien se encuentra asignado para la realización de las audiencias en el Internado Judicial del Estado Monagas), presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.966.436 (quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Jessica Granado,) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
El mencionado ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, admitió su participación en los hechos sucedidos el 06 de Noviembre de 2010 y 13 de Julio de 2009 y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como la entrevista de la ciudadana KEYSI YOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, el EXAMEN MEDICO LEGAL, y el ACTA POLICIAL que dio origen a los hechos del 06 de Noviembre de 2010; por otro lado, el ACTA POLICIAL que dio origen a los hechos del 13 de Julio de 2009, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada al arma, y la INSPECCION TECNICA realizada en el sitio de suceso, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal, establecen penas distintas, se parte del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser este el de mayor pena, es decir debe partirse de TRES (03) AÑOS, y a ello se le aumenta la mitad del límite inferior del delito de VIOLENCIA FISICA, lo que queda en TRES (03) MESES; lo que nos da una pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, y de ésta pena, debe rebajársele 1/3 de la pena, lo que nos da un total DOS (02) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva que deberá cumplir el acusado de autos JESUS DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.966.436, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado de autos JESUS DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.966.436, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION.-

En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal en base a la pena REVISÓ la MEDIDA PRIVATIVA que pesaba sobre el mismo, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO cada 30 días.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.