REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001943
ASUNTO : NP01-P-2011-001943
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día MARTES 07 de JUNIO de 2011 (hoy, tercer día hábil), este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Luis Verhelst (en apoyo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y quien se encuentra asignado para la realización de las audiencias en el Internado Judicial del Estado Monagas), presentó formal acusación en contra del ciudadano FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.674.830 (quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Decimoprimera Penal Abg. VICTORIA SANZ,) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, admitió su participación en los hechos sucedidos el 09 de Marzo de 2011 a las 06:00 horas de la tarde y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 2 y 3; las entrevistas de WILLIAM JOSE GARCIA GUZMAN, GRIMARY CAROLINA VILLARROEL CALZADILLA y BRANGERI CAROLINA CALLASPO PATETE, la inspección 1021 al vehículo relacionado con la causa, y la Inspección Técnica 1285 realizada en el sitio de suceso y Experticia realizada a lo incautado, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, le es imponible una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo del límite medio en razón de que el imputado presenta 14 registros policiales previos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir CUATRO AÑOS y de esa pena se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.674.830, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.674.830 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Este Tribunal acordó MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD al acusado, en razón de la conducta predelictual previa.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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