REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000368
ASUNTO : NP01-P-2009-000368



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día JUEVES 09 de JUNIO de 2011 (hoy, primer día hábil), este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Luis Verhelst (en apoyo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y quien se encuentra asignado para la realización de las audiencias en el Internado Judicial del Estado Monagas), presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.517.099 (quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Decimocuarta Penal Abg. Wendy Figarella,) y EUNEIDIS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.842.210 (quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. Franklin Mora) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
Los mencionados ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA y EUNEIDIS ANTONIO RAMIREZ, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 08 de Febrero de 2009 a las 04:00 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 2 y 4; la entrevista de MIGUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, la inspección 0569 realizada en el sitio de suceso y Experticia realizada al arma de fuego, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
Como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, le es imponible una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo del límite mínimo por no presentar los imputados registros policiales previos, es decir 10 años, y se le rebaja la tercera parte de la pena, lo que da un total de 06 años y 08 meses, y a esta pena, se le rebaja 1/3 de la pena, lo que da un total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.517.099 y EUNEIDIS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.842.210, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados de autos JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 16.517.099 y EUNEIDIS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.842.210, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

Este Tribunal acordó MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre los ciudadanos, es decir PRESENTACIONES ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO cada 30 días.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.