REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004493
ASUNTO : NP01-P-2011-004493


Vista la solicitud presentada por la Ciudadano: Abg. SOLIS OLIMAR ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, en la causa N° NP01-P-2011-004493, donde aparece como víctima el Ciudadano: GARCIA ROMERO LUIS RAFAEL, y como investigado el Banco canarias , de la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, fundamentándose en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la presente causa riela al Folio N° 01 Denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA ROMERO LUIS RAFAEL de que en fecha 26-08-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Estado Monagas, la cual manifestó Que en uno de los cajeros del Banco canarias, por haberle hecho un deposito en otra cuenta sin mi autorización, por la cantidad de Nueve Mil bolívares Fuertes… ”.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público…, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)

Y en consideración que de las actas se evidencia que dicho delito no cumple con los extremos del Artículo 380 del Código Penal, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el DESESTIMACION de la Causa N° NP01-P-2011-004493, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario