REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001223
ASUNTO : NP01-P-2010-001223


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS REQUENA.

Defensa privada Abg. JADDER RENGEL Y JOSE ANGEL NARVAEZ.

Acusados: RICHARD ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: AURY ESTELA SALAZAR (V) y de ANTONIO RAFAEL OJEDA (v), de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe, nacido en fecha 19/12/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.415.836, domiciliado en: Caripe sector el banqueao, ceraca de la cancha múltiple, JAVIER JOSE SALAZAR, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FRANCISCA ANTONIA SALAZAR (V) y de FERNANDO RUIZ VILLARRUEL MONRROY (v), de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Caripe, nacido en fecha 25/10/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.047.225, domiciliado en: Caripe sector el banqueao frente a la cancha deportiva múltiple, estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra los ciudadanos arriba identificados, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA , expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “En fecha 13-02-2010, siendo las aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, al momento en que el Ciudadano, PAULO RODOLFO LOPEZ RONDON, se encontraba en sabana de piedra de la población de Caripe el Guacharo, se le abalanzaron violentamente en contra de la humanidad del mismo, lesionándolo en distintas partes del cuerpo. Inmediatamente el Ciudadano, PAULO RODOLFO LOPEZ RONDON, se dirigió a la sub. Delegación Caripe del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde interpuso la correspondiente denuncia, trasladándose al sitio del suceso una comisión quienes procedieron a aprehender a los imputados…;. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Décimo Tercero, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, imputados de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PAULO RODOLFO LOPEZ. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

Los abogados JADDER RENGEL Y JOSE ANGEL NARVAEZ, en su carácter de defensores Privados de los encausados, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron que en conversación sostenida con sus patrocinados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada.

Los acusados RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja. Se deja constancia que en un principio los imputados se acogieron a la medida alternativa de Prosecución al Proceso relativa a la Suspensión condicional del proceso, la cual la victima y el Fiscal del Ministerio Publico objetaron dicho pedimento , lo que hizo posible que los mismos de manera voluntaria admitieran los hechos bajo el procedimiento de admisión de los hechos.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. Jesús Requena , en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PAULO RODOLFO LOPEZ, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto los mismos fueron detenidos en fecha 13-02-2010, siendo las aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, al momento en que el Ciudadano, PAULO RODOLFO LOPEZ RONDON, se encontraba en sabana de piedra de la población de Caripe el Guacharo, se le abalanzaron violentamente en contra de la humanidad del mismo, lesionándolo en distintas partes del cuerpo. Inmediatamente el Ciudadano, PAULO RODOLFO LOPEZ RONDON, se dirigió a la sub. Delegación Caripe del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde interpuso la correspondiente denuncia, trasladándose al sitio del suceso una comisión quienes procedieron a aprehender a los imputados; hecho este que consta en el acta policial suscrita por la funcionaria LUISA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe estado Monagas, la cual se concatena con la denuncia interpuesta por el ciudadano PAULO RODOLFO LOPEZ RONDON, quien los señalo como las persona que lo habían golpeado en la espada, la cual corre inserta al folio Primero del Presente asunto, , hecho el mismo evidenciado en el Informe Medico Forense suscrito por el doctor Weky Leopardo, quien dejo constancia haber examinado al ciudadano PAULO LOPEZ RONDON, quien presento CONTUSION HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE LA CARA….. AREA EQUIMOTICA EN ARCO SUPERRCILIAR IZQUIERDO, MUCOSA YUGAL DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA PRESENTA AREA EQUIMOTICA TIEMPO DE CURACION DE OCHO DIAS A PARTIR DEL SUCESO. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Seis (06) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.
Ahora bien, los acusados RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PAULO RODOLFO LOPEZ, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, pero al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO , dada la admisión de hechos que nos ocupa, obviando la pena accesoria acordada en fecha 07-06-2011, ya que por error material involuntario se condeno a los ciudadanos antes señalados a las penas accesoria, de las previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual para este tipo de delito no hay sujeción ni a penas accesorias de presidio ni de prisión, en razón que estamos baja presencia de un delito que merece pena de arresto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena a los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: AURY ESTELA SALAZAR (V) y de ANTONIO RAFAEL OJEDA (v), de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe, nacido en fecha 19/12/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.415.836, domiciliado en: Caripe sector el banqueao, ceraca de la cancha múltiple, JAVIER JOSE SALAZAR, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FRANCISCA ANTONIA SALAZAR (V) y de FERNANDO RUIZ VILLARRUEL MONRROY (v), de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Caripe, nacido en fecha 25/10/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.047.225, domiciliado en: Caripe sector el banqueao frente a la cancha deportiva múltiple, estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PAULO RODOLFO LOPEZ, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, pero al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena de , DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, obviando la pena accesoria acordada en fecha 07-06-2011, ya que por error material involuntario se condeno a los ciudadanos antes señalados a las penas accesoria, de las previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual para este tipo de delito no hay sujeción ni a penas accesorias de presidio ni de prisión, en razón que estamos baja presencia de un delito que merece pena de arresto. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAZAR Y JAVIER JOSE SALAZAR, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en su debida oportunidad, con su respectiva extensión de la misma de Quince Días a cuarenta y Cinco Días. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las Doce y diez de la Tarde (12:10 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO