REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003869
ASUNTO : NJ01-X-2011-000025
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
En fecha 15 de Junio del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NJ01-X-2011-000025, en virtud de la Acción de Recusación interpuesta por el ciudadano ABG. MANUEL ERASMO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.671, con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los Art. 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, Abg. Delmys Gamero de Chayan, por considerar el recusante que el mencionado jurisdicente emitió opinión sin antes haberse oído al imputado de autos en cuanto a los hechos que le imputa la representación fiscal, adelantando opinión, al indicar que existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano Temilo Lizarzabal considerando su participación en los hechos, decretando así el veintitrés (23) de Mayo del año que discurre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano supra mencionado. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada Liliam Lara Andarcia, no obstante como quiera que en esta misma fecha 28-06-2011, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Provisorio María Ysabel Rojas, quién se encontraba disfrutando de sus vacaciones, pasa a decidir encontrándose dentro del lapso legal establecido para hacerlo, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Se desprende de los folios del seis (06) al dieciocho (18), copia certificada del acta de oída de imputados, acción de recusación interpuesta por el ciudadano ABG. MANUEL ERASMO GOMEZ, actuando en este acto en su condición de defensor privado del querellado TEMILO TERCERO LIZARZABAL, específicamente a los folios 15 y 16, presentado en los siguientes términos:
“….. (SIC)….Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la ((ilegible) ABG. Manuel Gómez Rojas quien, expone De la revisión exhaustiva realizada a la causa, de confianza, designados y debidamente juramentados al acta de la audiencia proferida por este Tribunal de fecha 23/05/2011, cursante a los folios del 73 al 78 ambos inclusive y ciertamente en el folio 76 se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a duda e equivoca que esta respetable ciudadana Juez de causal de recusación, prevista en el Art. 86 de las Causales de Recusación e inhibición en su Ordinal 7mo. y su disposición procesal dispone lo siguiente los jueces profesionales,…y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial Pueden ser recusados por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez; figura demostrada la causal de recusación por el hecho de que esta ciudadana juez en Función de Control emitió opinión sin haberse oído previamente la defensa de nuestro defendido para poder exponer los hechos que desvirtúan la imputación Fiscal, de seguida paso a transcribir literalmente el adelanto de opinión De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción de que el ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem. Por cuanto consta serios elementos reconvicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos investigados, puesto que es señalado directamente por las victimas. Observándose que el anterior ciudadano resulta ser el presunto imputado de autos responsable de dicha Acción Penal, ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación del mismo” de allí que se hace imperiosa aperturar por la recusación aquí interpuesta el abrir el correspondiente procedimiento, la emisión de la correspondiente acta que se suscribe y la continuidad de la Recusación aquí planteada de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que luce la imparcialidad de esta respetable ciudadana Juez de control y resultaría innecesario e inútil el esbozar los suficiente medios de defensa que se desprende de las dos (02) denuncias que no tiene ninguno de los elementos de convicción señalados) por la Representación Fiscal, es todo… (SIC)…” (Cursiva de la Corte)
III
ALEGATOS DEL RECUSADO
Corre inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04), de la presente acción de Recusación, escrito interpuesto por la ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, actuando en este acto en su carácter de Jueza, Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“….. (SIC)…. Yo, DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en mi carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual hago en los términos siguientes: CAPÍTULO I DE LA RECUSACIÓN La parte recusante alegó lo siguiente: Que en fecha 23 de Mayo de 2011, la Juez que preside este Tribunal Quinto de Control emitió opinión sin haber oído previamente a su defendido y así poder exponer los hechos que desvirtúan la imputación Fiscal, que la Juez adelantó opinión al indicar “De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción de que el ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem. Por cuanto consta serios elementos reconvicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos investigados, puesto que es señalado directamente por las victimas. Observándose que el anterior ciudadano resulta ser el presunto imputado de autos responsable de dicha Acción Penal, ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación del mismo…”. Por todo lo expuesto es por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud de Recusación, de conformidad a lo que dispone el ordinal 7°, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vería afectada la imparcialidad de la ciudadana Juez de Control, por lo que consideraba innecesario emitir y esbozar los medios de defensa que se desprenden de las dos denuncias que no tienen ninguno de los elementos de convicción señalados por la representante Fiscal. CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, en su carácter de representante Legal del ciudadano Imputado TEMILO TERCERO LIZARZABAL, en la presente causa llevada por la presunta participación del delito de ESTAFA CONTINUADA, por ser los mismos contrarios a derecho, infundados y muy especialmente, por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal, así como temerarios. Esta Juzgadora analizando las argumentaciones alegadas por el recusante, estima que la misma carece de asidero jurídico, que razonablemente inviten a establecer circunstancias en las cuales se vea afectada mi imparcialidad en el proceso, y por ende mi competencia objetiva, como ente Administrador de Justicia. Los hechos por los cuales el Recusante en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, son los siguientes: En homenaje a la verdad, es de importancia destacar, que las situaciones que alega la Defensa Privada Abg. MANUEL ERASMO GOMEZ, están fuera de Lugar, por cuanto las actuaciones realizadas por el Tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2011, donde decreta Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL fueron ajustadas a derecho cumpliéndose a cabalidad con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, amparadas con las normativas consagradas en el Artículo 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante destacar que en el Abg. Manuel Erasmo Gómez, alega que la Juez emitió pronunciamiento sin haber escuchado antes al imputado. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Del análisis de la norma transcrita se desprende que el Juez o Jueza de Control una vez verificado que concurren los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de ese Artículo deberá expedir una Orden de Aprensión del Imputado o Imputada contra quien se solicitó la medida, medida sobre la cual deberá resolver el Juez o Jueza una vez conducido dicho imputado ante el tribunal y celebrada la audiencia de presentación, lo que quiere decir, que el mismo Juez que emite la orden puede posteriormente resolver sobre mantener la Medida Impuesta o Sustituirla por otra Menos Gravosa, por lo que no le está vetado al Juez de Control que emite la orden de aprehensión pronunciarse en relación a la procedencia o no de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, por lo que en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incursa en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he emitido pronunciamiento que me impida pronunciarme en la audiencia de oída de imputados, en relación a la solicitudes formuladas por las partes y menos aún que afecte mi imparcialidad. Por lo antes expuesto considero que los argumentos aducidos no son pertinentes, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan la tendencioso y temeraria solicitud. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. En el asunto de autos, el Recusante, ciudadano abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, se limitó a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito. CAPÍTULO III DEL PETITORIO En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el Recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio l del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…. (SIC)….” (Cursiva de la Corte)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PLATAFORMA LEGAL: Observamos los integrantes de esta Alzada Colegiada, que la base jurídica en la que se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Delmys Gamero de Chayan, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2011-003869, es el supuesto contemplado en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” (Abreviatura y cursiva de quien suscribe)
8. Omissis;
Determinado lo anterior, observa esta Alzada Colegiada, que la presente incidencia de recusación, según los argumentos esgrimidos por el Abogado Manuel Erasmo Gómez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal (agraviado) en el asunto NP01-P-2011-003869, es interpuesta, en contra de la Jueza, Suplente Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Delmys Gamero de Chayan, por considerar el recusante que dicha juez emitió opinión, al ordenar la aprehensión del ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal, sin esperar siquiera que este fuese oído ante el Tribunal para desvirtuar con su declaración las imputaciones que le hiciera la representación fiscal, al considerarlo responsable en la comisión de un hecho punible como es el de Estafa continuada, previsto y sancionado en el Articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.
Por otra parte, se observa en el escrito presentado por la Abogada Delmys Gamero de Chayan, Jueza Suplente del Tribunal Quinto en Función de Control de esta sede Judicial, que esta alega, que el recusante, Abg. Manuel Erasmo Gómez, hace referencia a los hechos acontecidos en el acto de fecha 23 de Mayo de 2011, donde decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal, considerando la a-quo que tal orden está: “ajustada a derecho cumpliéndose a cabalidad con el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, amparada con las normativas consagradas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” que “…el Juez o Jueza de Control una vez verificado que concurren los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de ese Artículo deberá expedir una Orden de Aprensión del Imputado o Imputada contra quien se solicitó la medida, medida sobre la cual deberá resolver el Juez o Jueza una vez conducido dicho imputado ante el tribunal y celebrada la audiencia de presentación, lo que quiere decir, que el mismo Juez que emite la orden puede posteriormente resolver sobre mantener la Medida Impuesta o Sustituirla por otra Menos Gravosa, por lo que no le está vetado al Juez de Control que emite la orden de aprehensión pronunciarse en relación a la procedencia o no de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, por lo que en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incursa en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he emitido pronunciamiento que me impida pronunciarme en la audiencia de oída de imputados, en relación a la solicitudes formuladas por las partes y menos aún que afecte mi imparcialidad. Por lo antes expuesto considero que los argumentos aducidos no son pertinentes, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso…” y por ello, solicita a esta Alzada, se declare Sin Lugar la recusación planteada en su contra, al ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso.
Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el abogado Manuel Erasmo Gómez, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que, fue presentada ante el Tribunal de la causa, momentos cuando se celebrada el acto de oída de imputados, es por ello que se declara admisible. Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante, cuando señala como motivo de la recusación, que la referida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal emitió opinión, al ordenar la aprehensión del ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal, sin esperar siquiera que este fuese oído por el Tribunal de Control, donde hubiese tenido la oportunidad de exponer los hechos que desvirtuarían la pretensión fiscal.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por el referido ciudadano para recusar a la Abogada Delmys Gamero de Chayan, no encuadra en la causal de recusación invocada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra de las establecidas en dicho artículo, toda vez que, resulta errado de parte del recusante, estimar que la a-quo emitió opinión por el simple hecho de cumplir con el procedimiento establecido en la norma prevista del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal motivo no podría conocer en la audiencia donde fue recusada, y en este sentido cabe aclarar que la norma antes referida faculta al juez de Control a quién le corresponde el conocimiento de la solicitud fiscal, de expedir o no orden de aprehensión, y verificar de las actuaciones que fundamentan dicha solicitud la existencia de los supuestos establecidos en la normativa arriba señalada, siendo el mismo juez de Control que conoció de dicha solicitud y acordó la orden de aprehensión aquel que conoce en audiencia de presentación de imputado, sin que ello signifique que la a-quo haya emitido opinión, cuando ordenó la aprehensión solicitada, que además lleva como propósito sumar al presunto autor de los hechos al proceso penal, no constituyendo por lo tanto, la actuación de la juez Quinta de Control en el señalamiento realizado por el recusante, que esta haya emitido opinión anterior, por lo que no se encuentra corroborada la causal de recusación invocada, pues lejos de una emisión de pronunciamiento adelantada se trata del cumplimiento del proceso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo antes, siendo la primera oportunidad del imputado y la defensa para desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público, la de la audiencia de presentación de imputado, y no antes como señala el recusante, que debió haber hecho la a-quo, por lo tanto al no encontrarse dada en actas la situación fáctica planteada como causal de recusación en esta oportunidad, lo ajustado es declarar la presente recusación sin lugar. Y así se declara.
De otro lado, aun cuando la juez solicitó en el informe de recusación presentado, la declaratoria de temeridad de la recusación planteada en su contra, no obstante apreciamos que no explicó las razones por las cuales considera temeraria la misma, razón por la cual no puede esta Alzada declarar tal solicitud, sin embargo hacemos un llamado de atención al abogado Manuel Erasmo por haber intentado la presente recusación, sin ser el hecho planteado motivo para presumir que se encuentra afectada la imparcialidad de la jueza Delmys Gamero de Chayan en el asunto penal NP01-P-2011-003869; ya que la misma daba cumplimiento al procedimiento establecido por el legislador venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que debe ser conocido por el abogado recusante, al ser este un profesional del derecho, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Manuel Erasmo Gómez, debiéndose remitir la presente incidencia al Tribunal Quinto de Control, a fin de que este recabe en asunto principal y continúe conociendo del mismo. Y así se declara.
V
DECISION
Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el Abogado Manuel Erasmo Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Temilo Tercero Lizarzabal (Imputado en el asunto principal NP01-P-2011-003869), con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana Abogada Delmys Gamero de Chayan, Jueza Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se niega la declaratoria de temeridad de la acción, solicitada por la jueza recusada, no obstante se hace un llamado de atención al abg. Manuel Erasmo Gómez.
Tercero: Remítase la presente incidencia de recusación Nº NJ01-X-2011-00025 al Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2009-0003869 del Tribunal de Control donde se encuentre, tal como lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
ABG. DORIS MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
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