REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de junio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000504


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Jhoan Jesús Rodríguez Colmenarez y Francisco Javier Rodríguez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.906.513 y 25.401.584 respectivamente y de este domicilio.

Apoderada Judicial de los Demandantes: Estarle García Montemorro, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.167 y de este domicilio.

Demandada: Inversiones 1853 C.A e inversiones 2387 C.A, sociedades mercantiles inscritas la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, folio 265, tomo 51-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 21, tomo 42-A.

Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas: Yardleing Infante, Oswaldo Ramos y Fernando Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.404, 119.392 y 119.440 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Jhoan Jesús Rodríguez Colmenarez y Francisco Javier Rodríguez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.906.513 y 25.401.584 respectivamente y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones 1853 C.A e inversiones 2387 C.A, sociedades mercantiles inscritas la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, folio 265, tomo 51-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 21, tomo 42-A.

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de las partes accionadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, publicando sentencia en fecha 06 de abril de de 2011 en donde se declaró CON LUGAR la acción interpuesta, posteriormente en fecha 13 de abril de ese mismo año, comparecen los apoderados judiciales de las partes accionadas y apelan de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó las apelaciones interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2011, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de las partes demandadas, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara con lugar la demanda interpuesta.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudieron comparecer ninguno de los apoderados por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que los apoderados judiciales de la parte accionada manifiestan que no pudieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por razones de caso fortuito y de fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente por razones de salud, debido a que en cuanto al abogado FERNANDO RAMOS PUERTA, hermano del abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, se encontraba en fecha 30 de marzo de 2011 acompañando a su madre al Servicio de Radioterapia Oncológico del Estado Lara, Hospital Central Antonio Maria Pineda, a objeto de aplicarse el tratamiento que requiere consecuencia de la enfermedad que padece, como justificativo de ello consigna en un folio útil constancia medica, expedida por la Dra. Lisbeth Álvarez, en su condición de radioterapeuta Oncológico Médico Nuclear, C.I. 7.330.939, MSAS 37.823, C.M. 3091, de fecha 30 de marzo de 2011, del Servicio Autónomo Hospital Central Antonio Maria Pineda, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud Gobernación del Estado Lara; en relación a los otros dos co-apoderados manifestaron que encontrándose en las adyacencias del edificio nacional previo a la hora de la audiencia la abogado YARDLEING INFANTE, presentó un mareo lo que genero un desmayo ocasionándole una caída y dado que se encontraba en la semana 27 de gestación ameritó su traslado urgente al ambulatorio tipo III Don Felipe Aponte de Cabudare, siendo llevada por su esposo el abogado OSWALDO RAMOS quien la acompañaba para comparecer a la audiencia, razón por la cual consigna en este acto copia simple del acta de matrimonio, dos informes médicos y reposo expedidos por el departamento de maternidad, Doctora Carmen Barreto, C.I. 17.037.098, MSAS 76.816, C.M. 7061, como medico del ambulatorio Urbano tipo III Don Felipe Aponte H. de Cabudare Estado Lara, adscrito para el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, ecograma obstétrico y constancias expedidas por el doctor José Luís Goncalves, del Centro de especialidades Medicas Cabudare, de la Unidad de Obstetricia y Ginecología, en dos folios útiles.

Unas vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, es necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

En cuanto a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada recurrente, relativas a la constancia médica que justifica la incomparecencia del abogado FERNANDO RAMOS PUERTA, por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, queda plenamente justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Respecto de las documentales promovidas por los otros dos co-apoderados para justificar su incomparecencia, en relación a los informes médicos y reposo del ambulatorio Urbano tipo III Don Felipe Aponte H. de Cabudare Estado Lara, ambulatorio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, mediante los cuales se indica que la ciudadana YARDLEING INFANTE se encuentra en compañía de su esposo ciudadano OSWALDO RAMOS por haber presentado hipotensión así como escoriaciones en la rodilla izquierda, ameritando evaluación medica y reposo, en razón de lo cual al ser estas documentales emanadas de organismo público y constituir documentos públicos administrativos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de los co-apoderados YARDLEING INFANTE Y OSWALDO RAMOS PUERTA, a la audiencia preliminar. Así se decide.

Sin embargo respecto de las documentales expedidas por el doctor José Luís Goncalves, del Centro de especialidades Medicas Cabudare, de la Unidad de Obstetricia y Ginecología, en dos folios útiles las mismas se tratan de documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fueron debidamente justificadas las incomparecencias de los apoderados judiciales de las parte co-demandadas, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y ordenar al Juzgado de Instancia la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido a que las partes se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de abril de 2011 por las co-demandadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido a que las partes se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón